martes, 11 de noviembre de 2014

YO SOY EL ESPIA, BREVES APUNTES SOBRE LAS INTERCEPTACIONES TELEFONICAS

* Publicado en la Revista De Iure [ Octubre 2007 ]


I know the dream that you’re dreamin’of,
(Yo se el sueño con el que tu sueñas)
I know the word that you long to hear,
(Yo se la palabra que esperas oír)
I know your deepest secret fear,
(Yo se tu mas profundo y secreto miedo)
I know everything,
(Yo sé todo)
Everything you do,
(Todo lo que haces)
Everywhere you go,
(A todas las partes que vas)
Everyone you know.
(A todos lo que conoces)
I’m a Spy
(Soy un espia)
I can see you
(puedo ver)
What you do;
(lo que haces)
And I know.
(Y yo lo se)
“The Doors”, album Morrison Hotel

I. INTRODUCCIÓN
En la actualidad es un hecho casi cotidiano y generalmente aceptado por nuestra sociedad la propalación en diversos medios televisivos o escritos, de comunicaciones privadas de personajes con exposición o imagen pública. congresistas, ministros, empresarios, abogados y hasta el mismo  Presidente de la República del régimen pasado, han sido protagonistas de escándalos mediáticos en los cuales se difundían sus respectivas conversaciones telefónicas, mensajes electrónicos, entre otros tipos de comunicaciones   con la excusa de dar cuenta a la opinión pública acerca de un asunto de interés general. Las noticias basadas en las interceptaciones de comunicaciones privadas regularmente han tenido como finalidad propiciar el escándalo, mostrando las comunicaciones de tal forma que la censura de quienes intervienen en ellas sea incuestionable, dejando sin margen de defensa a los afectados. Agregado a ello, generalmente, quienes han efectuado la interceptación, tanto en forma directa como indirecta han permanecido sin afrontar las responsabilidades propias de su conducta.
Resulta difícil creer que  esa la labor de interceptación  se lleve a cabo por fines altruistas o de interés público, pues definitivamente se trata de una  “empresa criminal” que conlleva un costo económico importante por la tecnología que se utiliza. En tal sentido, es lógico suponer que la interceptación obedece a un interés privado que precisa de  exponer públicamente en forma negativa la conducta de la persona o personas cuyas comunicaciones han sido interceptadas para lograr sus metas.
El clima generado a consecuencia de este tipo de prácticas antes reseñadas ha propiciado el crecimiento de un mercado de criminalidad de interceptaciones telefónicas, algo así como el equivalente al comercio de auto partes robadas que campea en nuestra ciudad capital. En este mercado negro se vinculan  precios de oferta y demanda,  personas relevantes como “interceptables”, hackers, etc., y – como en todo mercado – el crecimiento de la demanda incentiva el ingreso de nuevos proveedores, siendo previsible que el acceso a las interceptaciones de las comunicaciones esté cada  día al alcance de más personas por el mayor número de proveedores y menores costos por la competencia que se pueda generar entre los prestadores de este “servicio”.
Hasta el momento como sociedad nos hemos mantenido pasivos, hasta conformes y acostumbrados a esta actividad, pues ya algunos personajes llamados a poner coto a esta conducta delictiva, han hecho lo contrario al valerse de estos mecanismos para denunciar conductas ilícitas, lo cual nos dice a su vez que no tendría nada de incorrecto la interceptación de las comunicaciones en cuanto estarían considerando que  el vulnerar los derechos de un potencial delincuente en pro de descubrir un delito sería una conducta válida[1], pero ¿se ha puesto a pensar que generalmente estas interceptaciones (del correo electrónico, del teléfono, etc.) llevan consigo una modificación sustancial del contenido de las comunicaciones para dar una apariencia irreal?, ¿se ha puesto a pensar que sucede cuando en ese contexto una persona sin exposición pública se convierte en sujeto de intervención sobre todas sus comunicaciones privadas ?, ¿ se ha puesto a pensar que el interceptador accede a información que pone en peligro la seguridad personal al conocer los movimientos del interceptado y su familia?, ¿se ha puesto a pensar que  Usted puede ser la próxima víctima ?.
El presente relato da cuenta de cómo en el Perú, a pesar de estar viviendo momentos de incertidumbre respecto de nuestros derechos constitucionales,  se pueden generar precedentes positivos acordes con la Constitución y el Estado de Derecho, precedentes que pretenden frenar la inseguridad propiciada por darle cabida como un medio legítimo a las interceptaciones de las comunicaciones.
Considero como verdad absoluta la necesidad de  rechazar frontalmente el crimen en todos sus niveles y formas, pero también es importante separar “la paja del trigo” y distinguir cuando nos encontramos frente a un verdadero acto criminal y cuando ante una escena creada con fines libérrimos. Es importante entonces hacer Justicia adecuadamente, respetando las reglas del juego y aceptando que no vale todo para hacer noticia o buscar figuración.
II. LA PRUEBA PROHIBIDA Y EL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
El  elemento central de este análisis legal es si debe rechazarse o no como prueba aquel documento que contenga comunicaciones de terceros logradas a través de mecanismos de interceptación. Dentro del ámbito de la doctrina y la experiencia que existe en el derecho comparado, podemos encontrar  diferentes corrientes o tendencias para la regulación o tratamiento de la prueba ilícita o prueba prohibida,  entendida esta como aquella que ha sido obtenida afectando derechos constitucionalmente protegidos. A continuación un breve repaso de estas corrientes o tendencias:
  • La regla de exclusión absoluta, que determina que toda prueba ilícita debe ser rechazada sin admitir excepciones.
  • La doctrina de los frutos del árbol envenenado, que en forma concordada con la regla de exclusión antes descrita, establece que deben ser rechazados además todos aquellos medios de prueba que se deriven u obtengan a través de la prueba prohibida.
  • La doctrina de la infracción constitucional beneficiosa para el imputado, que establece que la prueba prohibida se podrá utilizar únicamente en caso sea beneficiosa para aquel.
  • La doctrina de la eficacia de la prueba ilícita contra terceros, según la cual podrá ser utilizada esta prueba contra aquellas personas que no hayan sido afectadas en sus derechos constitucionales con la obtención del medio probatorio.
  • La teoría del riesgo, referida a los casos en los que uno de los participes en la conversación graba la misma o filma la reunión. Esta teoría tiene como sustento que “si una persona no cuida sus garantías ante el tercero que lo está grabando, no puede pretender que el órgano jurisdiccional lo haga”.
  • La teoría de la ponderación de intereses o del equilibrio de la ponderación, que dispone que es necesario confrontar los derechos en conflicto; es decir, aquellos que han sido violados para la obtención del medio probatorio con los derechos que se comprobarían de aceptarse la prueba prohibida, debiendo establecerse en cada caso concreto si se debe rechazar o no la prueba ilícita de acuerdo con esta comparación.
Resumiendo estas tendencias con sus respectivas variantes, podemos concluir que básicamente hay tres alternativas que pueden  graficar una posición representativa ante la prueba ilícita : a) la posición de la exclusión absoluta (reglas de la exclusión y de frutos del árbol envenenado); b) la posición que determina  que bajo ciertos parámetros y con el cumplimiento de determinados presupuestos y condiciones se admitan las pruebas prohibidas, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan imputarse al infractor por los mecanismos utilizados para su obtención; y c) aquella posición que establece que debe juzgarse cada caso por separado, representada por la teoría de la ponderación de intereses.
En principio, nuestro ordenamiento constitucional prohíbe las interceptaciones de las comunicaciones o grabaciones de conversaciones no consentidas por los interlocutores al proteger de manera expresa el secreto a las Comunicaciones en el artículo 2 inc. 10 de la Constitución[2]. Dependiendo del contenido que tengan los audios o grabaciones, podría ampliarse la protección al derecho a la intimidad, secreto profesional, a la no auto incriminación, entre otros. Esta norma constitucional es recogida además por el Código Procesal Penal, que en el artículo VIII del Titulo Preliminar establece textualmente:
” i) Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo; ii) Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas “.
No obstante las normas citadas, las noticias y algunas condenas penales que son publicitadas, nos dan la idea que nuestro sistema judicial ha legitimado la prueba prohibida en algunos casos bajo la consideración que debía admitirse la misma para poder procesar a algunas personas  conforme a un criterio equivocado de Justicia. Esta posición no se ajusta a lo dispuesto por nuestro ordenamiento, pues nuestro sistema judicial y la Jurisprudencia de índole constitucional han emitido pronunciamientos que condenan la prueba prohibida bajo la regla de la exclusión absoluta. Sobre este tema el Tribunal Constitucional  se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo la más relevante en nuestro criterio la emitida en el caso de expediente Nº 2053-2003-HC/TC del 15 de Septiembre de 2,003, en la que dicho Colegiado expuso que “La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente inefectiva e inutilizable“.  En este mismo sentido también se ha manifestado la Corte Suprema a través de la Comisión de levantamiento de la inmunidad parlamentaria, que en fecha 17 de junio del 2005, emitió   un informe en mayoría respecto al – valga la redundancia – pedido de levantamiento de inmunidad del Congresista Jorge Mufarech estableciendo dentro de los considerandos de su voto el Dr. Javier Villa Stein el siguiente fundamento:
“… la obtención de las pruebas debe hacerse “dentro del marco de respeto de la persona del imputado y de reconocimiento a los derechos de todas las partes” (San Martín Castro. Derecho Procesal Penal, Tomo II, 1999, Pág. 582), que además “la eficacia de la información probatoria se subordina a que su ingreso en el procedimiento se dé sin infringir la Constitución” (San Martín, Op. Cit).
…que el audio interceptador que involucra a los contertulios Mufarech y Crousillat, fue obtenido ilegalmente, por acto de terceros, en violación directa del derecho fundamental de los actores, consagrado por el numeral 10 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993, por lo que debe ser desestimada absolutamente en el ámbito procesal, por afectar derechos de directa relevancia constitucional, pues aún apelando a la tesis de la “ponderación de los intereses involucrados”, el de los derechos fundamentales es prioritario, por sobre cualquier otra consideración “.
En nuestro ordenamiento legal la excepción de esta regla de exclusión absoluta está representada por la  Ley No 27697 del 10 de abril del 2002 que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en ciertos casos, estableciendo esta norma que en algunos  “delitos graves” (secuestro agravado, tráfico de menores, robo agravado, etc.), puede ser ordenada la interceptación de las comunicaciones. En concordancia con ello, la indicada ley impone un procedimiento para este tipo de casos.
Como otro de los instrumentos a tener en cuenta sobre el tema, es importante hacer mención al Plenario Jurisdiccional de los Vocales Superiores integrantes de las Salas Penales de la República del 11 de diciembre del 2004[3] que  acordó, con respecto a la prueba obtenida mediante interceptaciones de las comunicaciones, básicamente  lo siguiente :
  • Admitir la doctrina de la ponderación de intereses, entendiendo que un interés mayor prevalece sobre un interés menor. Y si bien, toda violación a derechos fundamentales, por si ya es grave y acarrea ilicitud de la prueba, el asunto cambia si lo sometemos a la ponderación de intereses de mayor intensidad, como los que se valoran cuando de por medio están los bienes jurídicos concurrentes en la criminalidad organizada o en delitos de estructura compleja.
  • Admitir la teoría del riesgo como excepción en los casos de confesiones extrajudiciales e intromisiones domiciliarias y sus derivaciones, logrados a través de cámaras y micrófonos ocultos, escuchas telefónicas y grabaciones de conversaciones sin autorización judicial, informantes, infiltrados delatores, etc. Su justificación reside en el riesgo a la “delación” que voluntariamente asume toda persona que ante otra hace revelaciones sobre un delito o realiza actividades relacionadas con éste. Se admite la validez de la cámara oculta cuando uno de los interlocutores lo consiente, pues su posterior testimonio es válido. Similar posición se da en el caso que uno de los interlocutores por el teléfono grabe la conversación, o, sea origen o destinatario de una carta o comunicación privada.
Conforme lo expuesto en este Plenario, la Corte Superior  acuerda una regla flexible de excepción a la exclusión absoluta dispuesta por nuestro ordenamiento jurídico, ello para los casos referidos al crimen organizado o los llamados “delitos de estructura compleja” precisando que debe aplicarse la doctrina de la ponderación de intereses bajo esas circunstancias a fin de determinar si es más importante en estos supuestos proteger el derecho constitucional vulnerado para la obtención de la prueba (como puede ser el derecho al secreto de las comunicaciones, a la intimidad, al derecho a no incriminarse o al secreto profesional entre otros que se pueden afectar con las interceptaciones telefónicas) o es más importante lograr la finalidad del proceso que es la obtención de la verdad.  En mi entender este criterio vulneraria incluso lo dispuesto por el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal, que si bien aún no se encuentra vigente, representa una posición consecuente con nuestro ordenamiento tal como lo desarrollare más adelante.
III. LA SENTENCIA DEL 18 DE MAYO DE 2006
Un pronunciamiento importante y que ha dejado establecido los alcances de las restricciones a la prueba prohibida, tanto a nivel judicial como a nivel preliminar (investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público), es la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima el 18 de mayo de 2006 a mérito de una demanda de hábeas corpus en la que se discutio la validez de unos audios obtenidos por medio de una interceptación telefónica ilegal que iban a ser materia de investigación por parte del Ministerio Público.
Básicamente, y sin entrar en mayores detalles fácticos que no son relevantes para el caso, la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal establece los siguientes puntos a tener en cuenta en el presente análisis:
  • Dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, se entiende que el debido proceso supone un respeto a los derechos fundamentales de aquellas personas sometidas al mismo, como por ejemplo el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones contenidas en el artículo 2 inciso 10º de la Constitución Política del Perú. Aceptar lo contrario implicaría la invalidez de todo lo actuado en el proceso o investigación correspondiente.
  • La prueba en la investigación preliminar y el proceso penal debe reunir, para su incorporación y valoración, ciertas características como las de objetividad, legalidad, relevancia o utilidad y pertinencia.
  • Las interceptaciones telefónicas suponen excepciones a la regla contenida en el artículo 2 inciso 10º de la Carta Magna. Como tales, estas interceptaciones telefónicas deben respetar los derechos fundamentales del imputado y realizarse en observancia de lo prescrito por la Ley No 27697. De lo contrario, este tipo de pruebas serán consideradas como ilícitas y rechazadas en su admisión y valoración.
  • El derecho a la prueba legal conforma parte del concepto del debido proceso. De esa manera, carecen de efecto legal las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de los derechos fundamentales de la persona, protección que se hace extensiva también a lo actuado a la actividad de investigación que desarrolla el Fiscal en sede pre-jurisdiccional de acuerdo al concepto antes aludido
  • La prueba obtenida ilícitamente bajo los lineamientos descritos anteriormente no puede ser valorada ni por el Ministerio Público, ni por el Poder Judicial al ser esta nula.
IV. ASPECTOS RELEVANTES DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
El fallo aludido es definitivamente innovador y opta -como veremos- por favorecer una interpretación más amplia o extensiva del derecho fundamental a la libertad personal [4], debiendo considerarse único en su género, en cuanto de manera categórica constituye una toma de posición decidida del Poder Judicial frente al problema ya generalizado – y no por ello menos antijurídico – sobre las interceptaciones telefónicas. En general, se trata del necesario posicionamiento frente a  la delincuencial y reprobable práctica de pretender generar pruebas o fuentes de pruebas violando los derechos fundamentales de las personas.
En tal sentido, la prueba prohibida es aquella que se ha obtenido con violación manifiesta (evidente) de los derechos fundamentales de las personas.  Este concepto concuerda con el establecido por el propio Tribunal Constitucional que en reiterada jurisprudencia ha señalado que :
“La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales” (ver sentencia del Exp. 1126-2004-HC/TC, fj. 5).
En pocas palabras, lo que sostiene nuestro Tribunal es que el valor probatorio de un elemento de prueba -valga la redundancia- depende de que se haya obtenido respetándose los Derechos Humanos, pues de lo contrario deberá “excluirse” o “eliminarse” como relevante para acreditar la verdad al interior de una investigación o proceso.  De no procederse de este modo, el trámite procedimental o procesal se viciaría inexorablemente.
La  sentencia bajo análisis contiene una clara e impecable voluntad de ampliar la protección de los Derechos Humanos, impidiendo a este respecto la existencia de espacios “de impunidad” o de ejercicio del poder o de la autoridad sin límite alguno, esto es, de manera despótica o arbitraria [5].  Pero además, la posición de la Sala Penal guarda perfecta coherencia con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 1268-2001-HC/TC, que determinó que el debido proceso se “proyecta en el caso de los procesos penales, también al ámbito de su etapa prejurisdiccional, es decir, aquél cuya dirección compete al Ministerio Público (art. 159 inciso 4 de la Constitución)”.  Esta Jurisprudencia con un mayor desarrollo de los principios en juego, ha sido reiterada por dicho colegiado en su reciente fallo recaído en el expediente Nº 6167-2005-PHC/TC del 28 de febrero de 2006.  Lo que se nos está diciendo en resumen, es que  la noción de “proceso” no se circunscribe únicamente al escenario de un proceso judicial, sino que se llega a una comprensión de mayor amplitud, en la que será entendido como cualquier actuación de quien cuenta con autoridad, incluyéndose también la actividad pre-jurisdiccional del Ministerio Público.
Por su parte, cabe asimismo referirse a una violación del principio de legalidad que en la sentencia en cuestión ha sido definido como “el presupuesto indispensable para la visualización del convencimiento judicial válido, es decir, que el elemento probatorio tiene que ser incorporado al proceso o a la investigación preliminar siguiendo las prescripciones establecidas por ley, respetando los derechos fundamentales establecido en la Carta Magna, en la que confluye el modo como se obtiene dicho elemento de prueba y cómo se incorpora al proceso o a la investigación preliminar“.  Cabe precisar, que el acotado principio de legalidad ha quedado esbozado en la Ley Orgánica del Ministerio Público -artículo 3 – que establece:   “Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, dicho Órgano actuará las pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial”.
Precisamente, desde la óptica del derecho al debido proceso y del principio de legalidad se configura el expreso mandato al juzgador o al fiscal de excluir (no admitir o rechazar de plano) una prueba prohibida, la que por definición carece de efecto legal alguno o es inválida, como se advierte de la propia Constitución en el inciso 10 del artículo 2.  En base a dichas consideraciones, el Fiscal o el Juez deben excluir de plano  las pruebas obtenidas ilícitamente.
Siguiendo otro punto de vista complementario, la posibilidad de obtener una prueba afectando los derechos fundamentales de las personas en una investigación fiscal o en un proceso judicial, como ya se expresó líneas arriba, puede configurar una evidente limitación de derechos constitucionales, como el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones, la vida privada, etc. cuya corrección o validez debe evaluarse a la luz de la Constitución.  En tal sentido, conviene advertir que los derechos humanos son susceptibles de ser limitados “ya sea para armonizar su ejercicio con otros derechos de su misma clase, ya sea con la finalidad de permitir la efectividad de otros bienes, principios o valores constitucionales“.[6] De ello se colige que la facultad de imponer límites a un derecho fundamental, no es una actividad arbitraria o dejada al libre albedrío de algún órgano del Estado sino que debe sustentarse en la propia Constitución.
En el caso concreto, las rigurosas exigencias que deben respetarse para no afectar indebidamente los Derechos Humanos de las personas que se encuentren investigadas por el Ministerio Público, al pretender el fiscal por ejemplo obtener y valorar una prueba interviniendo sus conversaciones privadas, se encuentran plasmadas en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 10 de la Constitución de 1,993, que a grosso modo son: a) existencia de un mandato motivado del juez, y b)  respeto a las garantías previstas en la ley.
La inobservancia de los principios y garantías acotadas, determinan necesariamente la violación del derecho al debido proceso y de derechos fundamentales como la inviolabilidad de las comunicaciones, vida privada, secreto profesional, etc. configurando intervenciones antijurídicas.  De ello se deriva, que la fuente de prueba deviene ilícita y – por lo mismo – su ineficacia e inutilidad amerita ser declarada por la judicatura como se ha establecido en la doctrina en palabras de Esparza Leibar : “La estimación de la violación de cualquiera de los contenidos que integran el principio del proceso debido supondrá,  por lo general, la anulación de lo actuado en ese proceso hasta el momento de producirse dicha situación, es decir hasta el momento en que el proceso dejó de poder calificarse de debido…” [7].
V. ASPECTOS RELEVANTES DE DERECHO PROCESAL PENAL
En cuanto a los aspectos de Derecho Procesal Penal sobre el tema de la prueba ilícita es evidente que  la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales no posee validez, por lo que no puede ser incorporada ni menos valorada por el operador penal [8] . Claro está que sobre punto, nuestra legislación nacional ha admitido una excepción acorde con la Constitución que se encuentra representada por la denominada Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional – Ley No 27697, que ya he mencionado anteriormente. Más allá de ello, no existen excepciones legislativas aunque si otras aplicables vía doctrina, tal vez en observancia a principios fundamentales del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, como por ejemplo la admisión de la prueba ilícita en caso de favorecer al reo.
” En el proceso penal la verdad no puede alcanzarse a cualquier precio ” [9]sostuvo el reconocido tratadista español Vicente Gimeno Sendra en una conferencia dictada en nuestra capital. Esta atingencia nos lleva al tema que realmente se enconde detrás de la validez o no de la prueba ilícita : el derecho procesal penal del enemigo.
A raíz de la creciente expansión del fenómeno terrorista a nivel mundial, se ha venido fortaleciendo en países como los Estados Unidos, España, Inglaterra, etc. una corriente que da cuenta de una legislación altamente represiva con fines preventivos de cara a los atentados que pudieran ejecutarse en este extremo. Cámaras ocultas en lugares públicos, seguimiento a inmigrantes, controles minuciosos en aeropuertos, son algunas de las formas mediante las cuales muchos países del orbe se defienden de los ataques que este flagelo puede perpetrar.
Hablando de Derecho Penal, las muestras no se dejan esperar, a saber : elevación de penas, creación de delitos de peligro abstracto, re-incorporación de figuras como la habitualidad o la re-incidencia, constituyen lo que se denomina Derecho Penal del enemigo que – como lo sostiene el maestro argentino Raúl Zaffaroni – más que una cuestión de la ciencia penal, se remite a una cuestión de política incompatible con el Estado de Derecho [10] .  El Derecho Penal del enemigo basa su fundamento en el tratamiento de ciertas personas consideradas como “sospechosas” de posibles delitos  frente a las cuales un determinado Estado aplica medidas obviamente preventivas en sede penal como las que hemos mencionado anteriormente.
El Derecho Penal del enemigo tiene su marco de aplicación real en el Derecho Procesal Penal del enemigo que supone a su vez la modificación de ciertas estructuras procesales, valga la redundancia, para dar viabilidad a la parte sustantiva. Así por ejemplo el admitir la prueba ilícita en caso de criminalidad organizada o los llamados delitos complejos, en mi opinión, representa una clara demostración de esta corriente que adoptan muchos Estados actuales ante la imperante inseguridad jurídica. Se erige entonces una interrogante que puede tomar todo un desarrollo que no me encuentro en posición de asumir en el presente ensayo:  ¿seguridad jurídica o seguridad ciudadana? [11] .
Actualmente los Estados, como parte de sus ofertas políticas de gobierno, incluyen generalmente, aparte de los lineamientos económicos, laborales, etc., una serie de medidas de policía denominadas medidas de “seguridad ciudadana” que precisamente tienden a combatir preventivamente el crimen que campea en las grandes metrópolis del mundo. En Latinoamérica el fenómeno no es extraño y en el Perú, concretamente, tampoco. Recientemente hemos visto que se ha reimplantando – criticablemente – la figura de la re-incidencia y constantemente somos testigos de la elevación de las penas por muchos delitos considerados como graves. En el plano del Derecho Procesal Penal, la aceptación que supone el Plenario Jurisdiccional de los Vocales Superiores integrantes de las Salas Penales de la República del 11 de diciembre del 2004 respecto a la prueba ilícita es una muestra de este suceso en nuestra realidad.
El Plenario aludido anteriormente acepta la violación de los derechos fundamentales del imputado ante una evaluación que hace de dos bienes jurídicos aparentemente contrapuestos, la seguridad ciudadana vs. la seguridad jurídica del imputado, entendido este último concepto como  los  derechos humanos del sujeto destinatario de una incriminación.
Siguiendo al maestro Zaffaroni en la cita ya glosada anteriormente y al propio contenido de la sentencia del 18 de mayo de 2006 que reconoce el respeto a los Derechos Humanos como parte del debido proceso en el contexto de un Estado de Derecho Social y Democrático, debo pronunciarnos en contra de esta conclusión a la cual llega el Plenario. Aceptar esta tesis implicaría validar por ejemplo – en un futuro no muy lejano – la tortura del imputado para obtener datos relacionados a un posterior “delito grave” o también llamado de estructura compleja. Entiendo además que esta conclusión del Plenario resulta incompatible con la Carta Fundamental que, en el caso de las comunicaciones, solamente admite una restricción por mandato judicial. Luego, la conclusión es inconstitucional y pasible de ser alegada por el propio imputado en una Corte Supranacional con los perjuicios que ello implica.
Esta posición bajo forma alguna implica una oposición a la lucha contra la criminalidad organizada, lo que considero importante es la necesidad de expresar opinión con respecto  a métodos como los descritos anteriormente en aras de una seguridad ciudadana que no es tal. En efecto, lo que está en beligerancia con posiciones como las que admite el Plenario no es la seguridad de la ciudadanía, sino más bien la ineficiencia de un control preventivo que en sede extra penal debe adoptar todo Estado. Concretamente el defecto se circunscribe a fallas estratégicas que no deben suponer, desde ningún punto de vista, la subsanación mediante interpretaciones que, como vemos, no resulta acorde a nuestras propias normas fundamentales. Dicho en términos lúdicos, no vale hacer “trampa” para ganar el juego, hay que hacerlo de acuerdo a las reglas que nosotros mismos hemos aceptado al iniciarlo. Hablando en términos jurídicos, habremos de coincidir con  Zaffaroni   cuando sostiene: ” no puede ser eficaz la limitación de derechos de todos los ciudadanos para contener el poder punitivo que se ejerce sobre estos mismos ciudadanos  ”[12] . Por cierto, y a mérito de esta glosa, cuando se aplican este tipo de posturas, lo que se hace es limitar los derechos de todos, por más que los verdaderos destinatarios sean algunos cuantos “sospechosos” o “indeseables”.
El Derecho Penal tiene reconocido el principio de mínima intervención y de última ratio en mérito de los cuales no interviene a no ser que sea absolutamente necesario y en defecto de otras ramas del mismo Derecho. Estos principios también pueden hacerse extensivos – por la vinculación que hay con el Derecho Penal – al propio Derecho Procesal Penal, al ser éste el medio idóneo en virtud del cual el primero de los nombrados tiene aplicación en la realidad. De esa manera, entiendo que existen soluciones más “inteligentes” y acordes con el Estado de Derecho, que el régimen puede (y debe) adoptar para evitar valerse de interpretaciones como las del Plenario que nos lleven a aceptar “la trampita” para ganar el juego, ello sin ser peyorativo en la expresión utilizada.
Si partimos de aceptar la prueba ilícita en casos de crimen organizado o delitos de estructura compleja, no solamente entramos a la violación de nuestro orden constitucional lo cual de por si ya es grave, sino también entramos al juego del mercado oscuro que implica el origen de esta interceptaciones ilegales (precios, ediciones, en suma, favorecimiento indirecto de este tipo de criminalidad). Siendo ello así ¿ podría decirse que es peor la cura que la propia enfermedad ?.
VI. CONCLUSION
Al margen de lo establecido por nuestro ordenamiento legal sobre esta materia, y ante los diversos cuestionamientos y posiciones que presenta la doctrina respecto a la posibilidad de admitir como pruebas aquellas que se han obtenido mediante interceptación de las comunicaciones privadas, considero importante el preguntarnos ¿cual es la norma que más conviene a nuestro ordenamiento?. Si una rígida e inalienable como lo es la exclusión absoluta de la prueba prohibida, o una norma flexible que permita apreciar caso por caso la conveniencia o no de aceptar esta prueba, como podría ser la aplicación de la doctrina de la ponderación de intereses.
El argumento principal de aquellos que pretenden flexibilidad en la norma, es que la prueba prohibida siempre va a plantear como problema la necesidad de optar entre proteger uno de dos derechos constitucionales en conflicto. Para este sector de la doctrina – en el tema bajo análisis -  se contraponen el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones con el derecho también  de raigambre constitucional a la prueba y búsqueda de la verdad dentro de un proceso[13], opción que consideran habrá que elegirse de acuerdo al análisis que se haga en cada caso particular.
Por su parte, aquellos que defienden la posición de rechazo absoluto a la admisión de la prueba prohibida dentro de un proceso, se sustentan básicamente en la idea que “la persecución del delito y la investigación de la verdad poseen limites infranqueables derivados de la necesidad de respeto a la dignidad de la persona humana y la vigencia de un Estado de derecho; de otro modo se correría el riesgo de socavar valores colectivos, institucionales e individuales. Tan importante como averiguar la verdad es respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos y las garantías mínimas de la dignidad de la persona humana. Como ha señalado el Tribunal Constitucional Alemán: La Averiguación de la Verdad no puede lograrse a cualquier precio…”[14]
En tal sentido, siempre nos vamos a encontrar ante la posibilidad de dos sistemas respecto a la determinación de la eficacia de este tipo de prueba: i) el que le da facultad al Juzgador de establecer si la prueba es eficaz o no, y ii) aquel que determina que la prueba prohibida siempre debe ser excluida del proceso.
La aplicación de criterio de razonabilidad por parte del Juzgador para determinar la eficacia del medio probatorio, si bien enriquece el proceso al permitir que se integren al mismo medios probatorios que coadyuven o sean determinantes para la búsqueda de la verdad objetiva, crea, en contrapartida, inseguridad respecto a la observancia de las normas que protegen el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones e incentiva la violación de este derecho por parte de terceros, en aras de lograr justicia.
Consideramos que el hecho de sancionar al interceptador, sin perjuicio de admitir la prueba en el proceso, no es la solución para mantener un equilibrio, y puede fomentar el aumento de las interceptaciones en nuestro sistema, pues normalmente las fuentes que proporcionan los documentos privados se mantienen en el anonimato o las partes interesadas se preocupan por alegar que estos documentos les llegaron de forma anónima o crean defensas que entorpecen y obstaculizan cualquier investigación que se haga respecto a la interceptación.
Además, crear flexibilidad implica incentivar el crecimiento del mercado del “chuponeo”. Hoy no sólo los servicios de inteligencia del estado pueden interceptar comunicaciones privadas, sino que es evidente que los particulares tienen también esta posibilidad a través de un mercado negro que se está desarrollando impunemente en nuestro país. Si damos flexibilidad a la norma, es muy probable que dentro del análisis costo – beneficio que hagan los particulares y ante la opción de poder acceder al secreto de sus rivales, posiblemente se amplíe el espectro de casos en los que se utilice el “chuponeo” como medio de obtención de pruebas, y a mayor demanda sería consecuencia natural que crezca el numero de proveedores de este servicio (mayor oferta), se desarrolle mayor tecnología y el mercado cree alternativas más económicas para que mayor cantidad de personas puedan conseguir este “servicio”.
Es factible además, que al legitimar la regla “el fin es la justicia, el medio puede ser criminal”, no solo incentivemos el “chuponeo”, sino que también podríamos estar incentivando que las partes de un conflicto se agencien o procuren otros medios criminales para la obtención de las pruebas, como podría ser la tortura, el robo, etc; esto en cuanto los justiciables o los mismos Jueces podrían empezar a reflexionar,“si la interceptación puede ser legitimada como fuente de prueba, por que no pueden serlo  estos otros mecanismos, si al final también a través de ellos se obtiene la verdad”
A esto hay que agregar, que la flexibilización en la admisión de estas pruebas, a su vez respalda conductas como las que hoy podemos apreciar en la prensa[15] o la política, propalándose las comunicaciones protegidas bajo el derecho de secreto de terceros, sin haber sometido las mismas a una investigación previa, atentando contra la dignidad de las personas de manera irresponsable como se ha venido haciendo en los últimos años sin que  el derecho al secreto de las comunicaciones sea respetado.
En línea con lo expuesto, consideró que, en el caso de la prueba prohibida, no es suficiente que se imponga una regla de responsabilidad que se limite a sancionar a quienes obtengan comunicaciones privadas por medio de la interceptación quedando a la discreción del Juzgado si admite o no la prueba dentro del proceso.  En ese sentido pienso que la regla debe ser una de “inalienabilidad”, es decir, una norma rígida  respecto al derecho al secreto de las comunicaciones que impida que la prueba prohibida pueda ser utilizada por una de las partes, salvo en aquellos casos que la interceptación haya sido autorizada y la colección de la prueba se haga de acuerdo a la regulación legal establecida para este efecto.
Optar por la regla de exclusión absoluta, con excepción de los casos regulados por la ley bajo supervisión de la autoridad correspondiente, implica necesariamente alejarse de la posibilidad de analizar de cada caso para determinar si debe admitirse o no la prueba prohibida con los beneficios que esto conllevaría, como sería llegar a la verdad de los hechos en un caso en particular, cuando, por ejemplo, esta conduzca a una situación favorable al imputado.
Es claro que a la luz de algunos ejemplos o casos que se puedan presentar, la regla de exclusión pueda presentarse como el refugio de muchos para obtener impunidad ante actos descubiertos por medio de interceptaciones ilícitas. Sin embargo, es una regla que consideró debemos proteger en beneficio de una mayoría aún mucho mayor de ciudadanos[16], por las razones antes expuestas, por la necesidad de saber que nuestros derechos constitucionales están protegidos por nuestra ley adecuadamente y porque estamos en un Estado de Derecho que se vería sacrificado y mermado. Si legitimamos actos criminales con la excusa de tener que pagar ese precio para la obtención de justicia, esto resultaría totalmente contradictorio y daría lugar al caos e inseguridad jurídica.
JUEZ DE EEUU ORDENA DETENER EL PROGRAMA DE INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA [17] .
Jueves, 17 agosto 2006
Un tribunal de Estados Unidos ordenó a las autoridades federales que suspendan el programa antiterrorista de interceptación telefónica, alegando que es inconstitucional.
El juez federal de Michigan falló este jueves que la medida creada por la Administración Bush viola los derechos constitucionales de libre expresión y libertad de investigaciones sin motivo.
El grupo Unión de Libertades Civiles Estadounidenses presentó una demanda legal contra el programa que permite escuchar llamadas telefónicas internacionales e interferir correos electrónicos sin orden judicial.
El presidente Bush autorizó el programa después de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001.
El mandatario señaló que tiene autoridad constitucional para crear la medida en un esfuerzo por proteger la nación de otras amenazas terroristas.
En todas partes se cuecen habas …






[1] “Infinitos procesos penales han sido puestos en marcha por el congreso 2000-2006. Se vio a sus caciques y figurones deleitarse en interrogar y acorralar a gentes vencidas o inocentes; formularon denuncias sin pruebas, ni indicios, ni lógica, haciendo sufrir a los perseguidos y a sus familiares. Muchas terminaron archivadas por el propio parlamento o por el Poder Judicial. Pero, a ellos nada de eso les importaba porque salían retratados en los periódicos como grandes demócratas”. Al respecto, VALLE RIESTRA, Javier. Estudio Preliminar del Libro Tratado de la Extradición.
[2] Artículo 2.-
” Toda Persona tiene derecho:
…10) Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva el examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto, no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes de pago y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respeto  se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial”.
[3] “Se acordó respecto de la Prueba Prohibida:
Primero.- Por mayoría: Las excepciones a la regla de la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con  violación de la Constitución -sean éstas directas o indirectas-, no deben ser reguladas por el legislador, sino que deben ser recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia nacional, ya que ello garantiza mejor el debido proceso y analiza el caso por caso.
Segundo.- Por mayoría: Admitir la valoración de una obtención ilícita de acuerdo a la doctrina de la buena fe en el caso de flagrancia y siempre que esté bajo el control de la Fiscalía o el Juez Penal, y se utilice las reglas de la experiencia entendiéndose por ésta, la apreciación razonada que hace el Juez, de la justificación dada por los funcionarios policiales sobre la forma y circunstancias en que fue obtenida la prueba ilícita, por haberse alegado que han actuado de buena fe.
Tercero.- Por unanimidad: Admitir la valoración de la prueba obtenida con infracción constitucional, siempre y cuando resulte beneficiosa para el imputado, pues las prohibiciones probatorias son garantías a favor del imputado y en ningún caso su inobservancia puede ser usada en su contra.
Cuarto.- Por mayoría: Admitir la valoración de la prueba ilícita para terceros, bajo argumento que no existe identidad entre el titular del derecho violado y el sujeto que se condena (tercero).
Quinto.- Por mayoría: Admitir la doctrina de la Ponderación de intereses, entendiendo que un interés mayor prevalece sobre un interés menor. Y si bien, toda violación a derechos fundamentales, por si ya es grave y acarrea la ilicitud de la prueba, el asunto cambia si lo sometemos a la ponderación del interés de mayor intensidad como los que se valoran cuando de por medio están los bienes jurídicos concurrentes en la criminalidad organizada o en delitos de estructura compleja.
Sexto.- Por mayoría: Admitir la doctrina de la destrucción de la mentira del imputado, pues la prueba ilícita no se usa para probar su culpabilidad sino para acreditar la falsedad de la coartada del procesado.
Séptimo.- Por mayoría: Admitir la Teoría del riesgo, como excepción en casos como confesiones extra judiciales e intromisiones domiciliarias y sus derivaciones, logrados por medio de cámaras y micrófonos cultos, escuchas telefónicas y grabaciones de conversaciones sin autorización judicial, informantes, infiltrados, delatores, etc. Su justificación reside en el riesgo a la delación que voluntariamente sume toda persona que ante otra hace revelaciones obre un delito o realiza actividades relacionadas con éste. Si el propio individuo no cuida sus garantías, no pretenda que lo haga un Juez. Se admite la validez de la cámara oculta, cuando uno de los interlocutores lo consiente, pues su posterior testimonio es valido. Similar posición se da en el caso que uno de los interlocutores por el teléfono grabe la conversación, o, sea origen o destinatario de una carta o comunicación privada. Con esta teoría se otorga valor a las pruebas  tenidas por particulares a través de cámaras ocultas.
Se reconoce que en el caso del agente encubierto, existe fuerte oposición pues se recusa el valor probatorio del la prueba obtenida a través del engaño al inculpado. Sin embargo, dada la popularidad de esta metodología de la investigación en los delitos contemporáneas, los acusados admiten seriamente la posibilidad de que su actividad ilícita pueda ser infiltrada y a pesar de ello asumen el riesgo de realizar tales actividades, utilizando para ello, personas no tan confiables, ni medios de comunicación confiables. Asumen, desde el inicio de que sus actividades ilícitas estén siendo observadas, grabadas o infiltradas.
Octavo.- Por unanimidad: Establecer que existen diferencias entre prueba ilícita y prueba irregular. Para comprender a plenitud las diferentes teorías sobre la ilicitud de la prueba, es necesario distinguir entre obtención de la prueba (fuente) e incorporación de la prueba (medio de prueba). La primera se da cuando en la obtención de la fuente de prueba se transgrede un derecho fundamental del imputado. La segunda, se produce cuando se viola una norma de carácter procesal al momento de la incorporación de una prueba al proceso. Para el caso de la Obtención de pruebas con violación de derechos fundamentales la doctrina y la jurisprudencial  han denominado indistintamente como prueba ilícita, prueba prohibida, prueba ilegítimamente obtenida, ilegalmente obtenida. Y para el caso de las pruebas irregularmente incorporadas,
también se le ha llamado ilícita, incompleta o defectuosa, pero entendida como prueba ineficaz, si no es subsanada.
Noveno.- Por unanimidad: No cabe valorar una prueba incorporada irregularmente al proceso aunque sea determinante para la afirmación de un delito, porque la Prueba irregular afecta al medio de prueba, es decir su incorporación al proceso. Sancionado de acuerdo a la reglas de anulabilidad. Si el defecto no se subsana y aunque a la vez sea prueba fundamental, no será posible su valoración.”
[4] La Sentencia bajo comentario refleja una posición absolutamente válida y reconocida en las diversas fuentes del Derecho que se engloba dentro del principio favor libertatis  que “postula entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego”.  Al respecto:  CARPIO MARCOS, Edgar. La Interpretación de los Derechos Fundamentales. Ed.  Palestra. Lima, Perú. 2004.  Pág. 29.
[5] No debe olvidarse que los Derechos Humanos tienen una vocación expansiva en las relaciones de las personas frente al Estado, lo cual determina que se imponga su observancia obligatoria ante cualquier órgano del mismo Estado.  En suma, en un Estado de Derecho, se encuentra prohibido el ejercicio arbitrario o despótico del poder, esto es,  que la autoridad o el gobierno actúe sin respetar -o al margen- de los derechos fundamentales de las personas que son sus límites naturales.
[6] ABAD YUPANQUI, Samuel.Límites y respeto del contenido esencial de los derechos fundametnales.  En : Themis Nº 21, 1992. Pág. 7.
[7] ESPARZA LEIBAR, Iñaki.  El Principio del Debido Proceso.  José María Bosch Editor, S.A.; Barcelona. 1995. Pág. 239.
[8] Al utilizar el término “operador penal” se comprende no solamente al Juez o Sala Penal, sino también al propio representante del Ministerio Público, quien, ese orden de ideas y como ya lo hemos reiterado líneas arriba, debe tener como no válida una prueba de esas características.
[9] Conferencia magistral dictada por Vicente Gimeno Sendra organizada por el Instituto de Ciencia Procesal Penal el 07 de abril de 2006.
[10] ZAFFARONI, Raúl. El enemigo en el Derecho Penal. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, Colombia. Págs. 251 – 255.
[11] Al respecto HERRERA VELARDE, Eduardo. ¿Seguridad ciudadana vs. seguridad jurídica ?. En : Sección Jurídica del Diario Oficial El Peruano del 04 de octubre de 2005.
[12] ZAFFARONI, Raúl. Op. Cit. Pág. 254.
[13] “En la confrontación de intereses que se entrecruzan en esta problemática, a saber, el interés colectivo es esclarecer los hechos tal y como realmente ocurrieron al objeto de asegurar el orden jurídico, y el interés igualmente colectivo de la protección de los derechos individuales legalmente establecidos, dicha doctrina opta por el primero de ellos, pues el segundo se garantiza y preserva mediante la sanción civil o penal a quien haya obrado antijurídicamenteAbundando en este argumento, algún autor sostiene que la inadmisión de estas pruebas puede suponer la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefinición del art. 24.I C.E, eventualidad que fácilmente se materializa en aquellos supuestos en que dicha prueba es la única disponible para acreditar hechos litigiosos.” PICO I JUNOI, Joan. El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil. Bosh Editores, Barcelona-España 1996.  Pág. 293.
[14] CASTILLO ALVA, Jose Luis. Breves apuntes sobre la prueba ilícita. En : Dialogo con la Jurisprudencia No. 83. Pág. 22.
[15] Definiciones Arthur Schopenhauer publicadas en la Revista Etiqueta Negra, Año 4-No. 34, Lima-Perú. Pág. 96 refiere respecto a la Prensa: “Periodistas: (……) Exageraciones de todo tipo son tan características de la jergonza periodística como del arte dramático. Pues se trata de sacarle el mayor provecho posible a cualquier suceso. De ahí que todos los  escritores de periódico sean alarmistas de oficio: esa es su manera de hacerse interesantes. En ello no se diferencian, por cierto, del perro pequeño que, al más mínimo movimiento, empieza a ladrar fuertemente. Conviene recordar eso a la hora de sopesar sus toques de alarma, para no dejarse arruinar la digestión.”
[16] BULLARD GONZALES, Alfredo. Derecho y Economía – El análisis económico de las Instituciones Legales. Palestra Editores. Lima, Perú.  2003. Pág. 60. Al respecto : “Esto no implica que se deje de ser justo en un caso particular. Posiblemente, si luego de ver más allá del expediente llegamos a la conclusión que debe primar la justicia del caso particular, es posible hacerlo. Pero veamos cuanto nos puede costar ser justos o, paradójicamente, cuanta injusticia puede ocultarse detrás de un aparente acto de justicia.
Ello implica proponer una concepción sistemática de la justicia, no una visión diádica. La justicia no es solamente un problema de la relación entre las dos partes (visión diádica), sino que es la consecuencia de una visión de la sociedad como un sistema donde la injusticia afecta a muchos (y no únicamente a quienes han sufrido la injusticia de manera particular) y, por tanto un acto de justicia también afecta a muchos, incluso de manera injusta o inadecuada. Una visión sistemática (de sistema) nos ayuda a ser más consciente de todos los efectos de la justicia (o injusticia) de las decisiones judiciales.”

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