martes, 11 de noviembre de 2014

INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

* Publicado en la Revista Jus-Doctrina & Practica 05 [ Mayo 2007 ]


.- Introducción
Tomás, uno de los doce discípulos, al que llamaban el Gemelo, no estaba con ellos cuando llegó Jesús. Después los otros discípulos le dijeron:
-         Hemos visto al Señor.
Pero Tomás contestó:
-         Si no veo en sus manos las heridas de los clavos, y si no meto mi dedo en ellas y mi mano en su costado, no lo podré creer.
Ocho días después, los discípulos se habían reunido de nuevo en una casa, y esta vez Tomás estaba también. Tenían las puertas cerradas pero Jesús entró, se puso en medio de ellos y los saludó, diciendo:
-         ¡Paz a ustedes!
Luego dijo a Tomás:
-Mete aquí tu dedo, y mira mis manos; y trae tu mano y métela en mi costado. No seas incrédulo: ¡cree!
Tomás entonces exclamó:
-¡Mi Señor y mi Dios!
Jesús le dijo:
- ¿Crees porque me has visto? ¡Dichosos los que creen sin haber visto!.
La Biblia, Juan. Capítulo 20. Versículos 24-31
Para los fines del presente articulo, este pasaje de la Biblia pone en evidencia el papel de la prueba como medio de verificación de los hechos que alegan las partes  y la necesidad de la actuación de la misma para producir certeza  y en consecuencia convencimiento sobre las afirmaciones que se hacen en un proceso.
Si bien la Religión Católica tiene como fundamento de sus creencias la Fe[1], que constituye un concepto que por su naturaleza prescinde de la prueba para que se asuman los hechos como ciertos sin necesidad de comprobarlos, en los Procesos Judiciales la Fe esta proscrita para los Juzgadores, pues estos están obligados a comprobar las alegaciones de las partes con las pruebas que se aporten, a fin de poder tomar una decisión que resuelva la controversia o incertidumbre jurídica que se plantee.
En este sentido, imaginemos por un momento que Tomás era Juez y que los discípulos plantearon una petición para que declare la resurrección de Cristo, es claro que a la luz de los hechos que narra la Biblia, Tomás quedó convencido de lo que alegaban los discípulos al comprobar mediante una inspección las heridas de Jesús, y determinar que en realidad todo era como le habían indicado los discípulos, es decir, que Cristo había muerto crucificado y luego resucitado. En estas circunstancias el sistema de resolución de conflictos funcionó perfectamente, pues los demandantes (los discípulos) pudieron acreditar con la participación de Jesús los hechos que sostenían su pretensión.
Ahora bien, imaginemos que al igual que en el ejemplo anterior, Tomas es el Juez y los discípulos demandan que se declare que Jesús resucitó, emplazando a éste último con su pedido, pero Jesús en vez de admitir los hechos y colaborar aportando pruebas que los acrediten, contradice la pretensión de los discípulos y alega que no murió en la Cruz y que por tanto no ha habido resurrección alguna.
Por un momento actuemos como Jueces, abstraigámonos de nuestras convicciones personales y del conocimiento de hechos que han alegado las partes en esta discusión, a fin de poder ver con que elementos contamos para resolver la controversia que se nos plantea, y podremos apreciar que los discípulos no han podido probar la resurrección, y que no obstante tener Jesús el acceso a los medios probatorios (sus heridas en las manos y el costado) que permitirían comprobar los hechos alegados por los discípulos, al corresponder a estos últimos la carga de probar los hechos que sostienen la demanda, debería declararse infundada.
Si bien el caso planteado es simplemente una fantasía, también es cierto que situaciones como las del ejemplo ocurren con frecuencia en la realidad, cuando quien tiene la carga de probar se enfrenta a la prueba diabólica, mientras que quien esta en la contraparte tiene fácil acceso a los medios probatorios, pero que al verse beneficiado por no estar gravado con la carga de la prueba y en consecuencia no tener incentivos para aportar las mismas, toma ventaja de esta situación para ganar posiciones dentro del proceso o probablemente obtener un resultado final favorable ante la imposibilidad de quien alega los hechos de comprobar sus afirmaciones.
II.- El Proceso como un Juego
El proceso, tal como lo establece el artículo III del Título Preliminar[2] del Código Procesal Civil tiene por finalidad resolver conflictos de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, para ese fin el Juzgador tendrá que hacer una labor  de reconstrucción de los hechos a través de las pruebas que se aporten para poder determinar la pretensión de cual de las partes amparar, por su lado las partes en conflicto previsiblemente actuarán en forma egoísta y conforme sus intereses, elaborando estrategias legales que supeditarán como van a  proceder para persuadir al Juez que les de la razón.
Al respecto es importante tener presente que, si bien los procesos en teoría han sido creados para darle finalmente la razón a quien la tiene, en la práctica esto no ocurre necesariamente de esa manera pues son muchos los factores que intervienen dentro de los mismos y en consecuencia condicionan su resultado, es determinante la habilidad con que las partes estructuren sus posiciones pues al igual que en los juegos, en los procesos, para ganar no basta con conocer las reglas sino que además se debe tener pericia para jugar, gana quien persuade al Juez que le dé la razón, y éste último al  no haber sido partícipe del conflicto ni conocer los antecedentes del caso, va a fundamentar sus decisiones en aquellos  argumentos  que le causen convicción y los hechos que sean probados por las partes; sobre el particular, el Maestro Piero Calamandrei nos dice:
“La sentencia no es, por consiguiente, el producto automático de la aplicación de las leyes a los hechos, sino la resultante de tres fuerzas en juego, dos de las cuales, al tratar cada una de arrastrar  en su propia dirección a la tercera, despliegan entre sí una competición reñida, que no es solo de buenas razones, sino también de habilidad técnica para hacerlas valer. Afortunada coincidencia es la que se verifica cuando entre los dos litigantes el más justo sea también el más hábil: pero cuando en ciertos casos (y quiero creer en raros casos) esa coincidencia no se dé, puede ocurrir que el proceso de instrumento de justicia, creado para dar razón al más justo, pase a ser un instrumento de habilidad técnica, creado para dar la victoria al más astuto”.[3]
Siguiendo esta idea es natural que las partes  actúen estratégicamente dentro del proceso para disimular sus falencias y acrecentar sus fortalezas a fin de convencer al Juzgador sobre sus pretensiones. Una de las piezas claves con las que  juegan este ajedrez es la prueba, el litigante sagaz dentro de su estrategia tendrá presente además de sus fortalezas y debilidades las de su contraparte, y dentro del esquema que plantee tratará de debilitar las fortalezas del contrario y explotar sus falencias, siendo muy importante dentro de este esquema la evaluación de los medios probatorios que serán ofrecidos y establecer a quien corresponde la carga de la prueba, a fin de propiciar escenarios favorables a sus intereses.
En tal sentido, es importante que nuestro ordenamiento a fin de procurar un fallo justo proporcione al Juzgador las herramientas necesarias para evitar que los obstáculos o barreras que puedan poner las partes le impidan acercarse a la realidad de los hechos, siendo mi opinión al respecto que además de las alternativas que da el Código Procesal Civil al Juez en materia probatoria, sería importante incorporar como una norma los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que flexibilizan el criterio de distribución de la carga probatoria. Al respecto, Alvaro Luna Yerga nos explica lo siguiente:  “La disponibilidad probatoria consistirá en que una de las partes posee en exclusiva un medio probatorio idóneo para acreditar un hecho, de tal modo que resulta imposible para la otra parte acceder a él. Por su parte, el Principio de Facilidad, de alcance más amplio que el anterior, exige tener en cuenta la existencia de impedimentos que dificulten a una de las partes la práctica de un medio de prueba, mientras que para la otra ésta resulta más fácil o cómoda. En este último caso hablamos del cheapest information provider.”[4]
Con la aplicación de estos principios, el Juzgador si bien inicialmente deberá tomar en consideración la regla que  estable que quien afirma los hechos debe probarlos, al momento de sentenciar podría invertir la carga probatoria si la parte que tiene facilidad o disponibilidad de los medios o fuentes de prueba no colabora con el proceso u obstaculiza el acceso a los mismos.
III.- Consideraciones sobre la Carga de la Prueba.-
En principio es importante precisar que se atribuye al  tratadista Alemán James Goldschmidt haber desarrollado en  que consiste “la carga” a que están sujetos los derechos procesales, diferenciando este concepto de lo que son los derechos, facultades y deberes de las partes dentro de un proceso; al respecto este autor nos explica: “A parte de esto, sólo existen en el proceso “cargas”, es decir, situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Con otras palabras, se trata de “imperativos del propio interés”. Las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las “posibilidades” procesales, puesto que toda “posibilidad” impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su perdida. El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava), y la más grande culpa frente a uno mismo es la de haber perdido la ocasión[5].
Sobre el particular, en la “Prueba Civil” de Francesco Carnelutti , se hace  una distinción entre lo que es una obligación y una carga en base a “la diversa sanción conminada a quien no realiza el acto: existe solo obligación cuando la inercia da lugar a la sanción jurídica (ejecución o pena); en cambio si la abstención del acto hace perder sólo los efectos útiles del acto mismo, tenemos la figura de la carga.”[6]
En línea con lo expuesto, la carga constituye la necesidad de realizar determinados actos  en el ejercicio de un derecho para no perjudicar el mismo, en materia probatoria nuestro ordenamiento procesal dispone[7] “que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo”, en tal sentido,  acreditado el hecho la carga de probar pasará a la parte contraria quien tendrá  a su vez y valga la redundancia la carga de probar en contra; el apremio que produce el incumplimiento de la carga probatoria se evidencia en la sentencia o resolución que emita el Juez en la que deba tomar una decisión pues, el Juez siempre esta obligado a fallar, en consecuencia si no esta convencido de los hechos afirmados por las partes no podrá abstenerse de resolver sino que deberá aplicar las reglas de la carga de la prueba, perjudicando a quien no probó los hechos alegados, es decir, a quien no cumplió con la carga de probar.
En este sentido, podemos apreciar que la distribución de la carga de la prueba cumple cuando menos con dos funciones básicas; una de orden, estableciendo a cual de las partes le corresponde probar los hechos alegados, y de otro lado permite  al Juez siempre fallar, así no este convencido de las posiciones en conflicto desestimando las pretensiones de la parte a la que le corresponda la carga de probar los hechos que sean inciertos y sean sustento de su posición.
Tal como hemos mencionado anteriormente, la regla general  impuesta en nuestro ordenamiento procesal civil -ver artículo 196[8]-  es que “quien alega los hechos debe probarlos”, criterio distributivo que se sustenta en el principio que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos y al demandado acreditar los hechos modificativos, impeditivos y extintivos invocados en el ejercicio de su derecho de defensa. Son excepción a esta regla las normas que expresamente determinan quien tiene la carga de la prueba en casos específicos, las que podemos encontrar en abundancia dentro de nuestro ordenamiento civil, ya sea que revisemos temas de derecho familiar, de derecho contractual o cualquier otro. Sin embargo, sea en el caso de la regla general o las normas específicas distributivas de la carga de la prueba, su aplicación sin tomar en consideración las circunstancias particulares que pueden darse en algunos procesos puede conllevar a  que la parte gravada con la carga de la prueba no obtenga tutela jurisdiccional efectiva, pues la disponibilidad o facilidad del medio probatorio esta en manos de la contra parte, casos como estos no son aislados y merecen especial atención de los juzgadores.
Podemos pensar en muchos ejemplos que nos grafiquen situaciones como las indicadas, como cuando es indispensable acceder a una muestra de sangre de la contraparte para poder comparar su ADN, o a su disco duro, registros contables, los pagarés firmados en blanco que mantiene una entidad bancaria en su bóveda, al servidor del demandado para determinar si fue quien envió los correos electrónicos, revisar su auto para establecer si fue el vehículo que participó en la colisión, a la maquina tragamonedas para verificar que el casino no haya hecho trampa, entre muchos otros ejemplos que podría dar en este momento para sustentar que no son aislados los supuestos en los que las reglas del 196 del Código Procesal Civil y normas específicas de distribución de carga probatoria pueden terminar constituyéndose como una barrera para la obtención de justicia, siendo del caso precisar además que con el desarrollo de la tecnología si bien tenemos mayores herramientas para producir pruebas o reconstruir hechos, también los problemas se han vuelto más complejos y se requiere una mayor flexibilidad en las reglas para recabar medios probatorios, tal como se desprende además de alguno de los ejemplos citados.
Considero que  la regla establecida por el artículo 196 del Código Procesal Civil o la posibilidad de crear normas que específicamente determinen como distribuir la carga de la prueba, son necesarias, en mi opinión es importante gravar con la carga probatoria en primer lugar al demandante que es quien ha accionado y tiene el deber de demostrar aquello que sostiene,   pero considero indispensable que estas reglas admitan la aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria en aquellos casos que sea evidente que la parte gravada con la carga de la prueba no tiene acceso a la misma o el acceder a esta le sería sumamente costoso y de gran dificultad, mientras que  la parte contraria tiene la disposición del medio probatorio o facilidad de acceso al mismo. Entonces con la aplicación de estos principios, además de contar las partes con mayores posibilidades probatorias favoreciendo la labor del Juez quien a su vez tendrá  mayores elementos de juicio, se incentivaría  a su vez  que las partes desistan de establecer dentro de su estrategia la obstaculización de los medios probatorios, viéndose obligados a  cooperar en el proceso.
IV. La carga de la prueba y las presunciones.-
Al hacer referencia a  la distribución de la carga de la prueba es pertinente revisar las presunciones legales relativas y las judiciales que son reguladas por el Código Procesal Civil al normar los sucedáneos sobre los medios probatorios en sus artículos 279 al 282[9], las que se diferencias a su vez de las presunciones legales absolutas en que estas últimas no admiten prueba en contrario, en cuanto la ley ha determinado bajo un criterio sistemático que la presunción absoluta va a primar incluso contra la realidad de los hechos, a condición únicamente que el beneficiario que la invoque acredite los hechos sobre los cuales éstas se basan. Un ejemplo de esto es el Principio de Publicidad Registral establecido en el artículo 2012 del Código Civil, que dispone que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; entonces no es relevante que una persona sea analfabeta o no haya estado en el país para tenerla por conocedora de una inscripción, siempre esta presunción va a ser oponible sin excepción alguna.
Sobre las presunciones legales relativas y las presunciones judiciales Jose Luis Vázquez Sotelo nos explica que, “El planteamiento lógico de toda presunción, tanto de las legales como de las judiciales, estriba en relacionar dos hechos (aquél del cual se parte y aquél al cual se quiere llegar) vinculándolos entre sí en una relación lógica de producción, de causa y efecto, según una regla del criterio o experiencia humana. Son esas reglas del criterio humano las que permiten establecer si entre los dos hechos (el hecho admitido o probado y el hecho desconocido que se establece o se presume) existe el necesario “enlace preciso y directo” que permite vincularlos necesariamente.
La diferencia esencial es que en las presunciones legales es el legislador el que, en aplicación de la experiencia de la vida en cada momento histórico establece la vinculación entre los dos hechos aplicando una máxima de la experiencia o de criterio humano que él mismo codifica, mientras que en las presunciones judiciales el legislador deja al Juez el cometido de poder establecer en cada caso concreto la vinculación entre el hecho admitido o demostrado y el hecho a presumir, mediante la aplicación de una regla de la lógica o de la experiencia que el propio Juez realiza por delegación del legislador”. [10]
Además de los puntos expuestos por Jose Luis Vázquez Sotelo es del caso precisar que, mientras la presunción establecida por la ley releva de la obligación de probar el hecho presumido al favorecido con ella, que no quiere decir que quede éste dispensado de la carga de probar los hechos que son base de la presunción; en la presunción judicial lo que hace el Juzgador por el contrario es una labor inductiva que parte de indicios que no han sido desvirtuados o hechos probados para inferir un hecho consecuente de aquel, correspondiendo motivar justamente este enlace o concordancia entre el hecho demostrado y el que se presume como consecuente de aquel.
Es decir, en las presunciones relativas una vez probado el supuesto de hecho a que se refiere la misma, la carga probatoria se invierte a favor del beneficiario de la presunción, mientras que en lo que concierne a la presunción judicial es el resultado de un proceso inductivo hecho por el Juzgador luego de culminada la probanza de las pretensiones en cuanto  esta depende de la libre valorización que haga el Juez de las pruebas en su conjunto aplicando una apreciación razonada de las mismas de acuerdo con las normas legales, sus conocimientos y conciencia. El Juzgador lo que hace es efectuar una labor de inducción, partiendo de aquellos hechos probados para llegar a conclusiones sobre los hechos investigados, tomando en consideración las circunstancias del caso, su experiencia y razonamiento crítico para determinar el presupuesto que debe ser verdadero. Incluso el Juzgador puede extraer conclusiones al momento del fallo de la conducta de las partes, de su falta de colaboración, de su silencio, inasistencia o de su conducta indebida.
Es importante preguntarnos respecto a las presunciones judiciales, si las mismas facultan al Juez que al momento de su fallo llegue a conclusiones que inviertan el criterio de distribución de la carga de la prueba establecido por el artículo 196 del Código Procesal Civil, o normas que se refieran a la misma en forma específica, que pasaría si por ejemplo el demandado no colabora entregando sus libros contables, ¿el Juez podría concluir al momento de su fallo que debe invertirse la carga de la prueba en beneficio del demandante y darle finalmente la razón a este último en la sentencia a consecuencia de dicho acto?.
El Poder Judicial ha dado algunos pasos sobre este punto, en una sentencia emitida el 20 de mayo de 1999 por la en aquel entonces Sala de Procesos Abreviados y De Conocimiento de la Corte Superior de Lima, resolviendo un proceso en Segunda Instancia sobre Nulidad de Compraventa por Simulación de Contrato, sentencia en cuyo Quinto Considerando dispuso lo siguiente: “La controversia no debe resolverse bajo el esquema que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos y al demandado acreditar los hechos modificativos, impeditivos y extintivos invocados en su propio mecanismo; sino que en materia de simulación, la doctrina reconoce la llamada carga probatoria dinámica, la que se encuentra referida a situaciones jurídicas, esto es, situaciones de expectativa, esperanza de la conducta jurídica que ha de producirse, según la cual, la carga probatoria se traslada a quien se encuentra en mejores condiciones para producirla.” En la doctrina nacional también encontramos pronunciamientos al respecto; un ejemplo de esto es lo que manifiesta Reynaldo Bustamante Alarcón, quien sostiene al comentar el principio de colaboración en materia probatoria que “Efectivamente, el juzgador podría apreciar la negativa del demandado como un indicio que le permita presumir la veracidad del hecho afirmado por la parte demandante, es decir, la paternidad del demandado. Este para destruir o anticiparse a tal presunción, tendría que probar lo contrario, con lo cual la carga de la prueba no solo estaría en manos de quien se encuentra en mejores condiciones para probar la ocurrencia o inexistencia de ese hecho, sino en una persona que no quiso colaborar en producir la prueba necesaria para alcanzar la verdad del proceso”.[11]
Las partes dentro de un proceso no están obligadas a inculparse o admitir su responsabilidad pudiendo en la práctica mentir al respecto, mantener silencio o no colaborar, siendo por tanto una herramienta importante para el Juzgador la regla establecida por el artículo 282 del Código Procesal Civil que le permite extraer conclusiones de la conducta que mantienen los litigantes durante el proceso; sin embargo, no esta claro si esta facultad permite al Juez establecer al momento de su fallo criterios distributivos de la carga  distintos e incluso contrarios a las reglas establecidas por el artículo 196 del Código Procesal Civil y normas aplicables.
El evidente que el artículo 282 del Código Procesal Civil otorga al Juzgador la posibilidad de evaluar la mala conducta de uno de los litigantes como un argumento de prueba contra él, como un indicio probatorio más que va a permitirle sustentar su fallo y llenar algunos vacíos sacando conclusiones, pero no estoy convencido que bajo nuestro ordenamiento actual esta falta de colaboración justifique relevar a una de las partes  de la carga de probar en contra de lo establecido por las reglas de nuestro ordenamiento procesal, más aun si dicha prueba es esencial para sustentar su pretensión; téngase presente que no es lo mismo llegar a conclusiones sobre determinados hechos en base a la presunción judicial que es consecuencia de un razonamiento ordenado, que simplemente invertir al momento del fallo la carga probatoria por no haber tenido acceso a una prueba no obstante ser incierta la posición del beneficiado con la inversión de la carga probatoria .
V.- Reflexiones Finales.-
Resoluciones como la de la Corte Superior  anteriormente citada e interpretaciones como las de Reynaldo Alarcón  constituyen aportes valientes e inteligentes a nuestro sistema, y además dan señales que indican una necesidad de flexibilizar la regla general que dispone que el demandante debe probar los hechos constitutivos, y el demandado los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes a que se refiere el artículo 196 del Código Procesal Civil, estableciendo una regla dinámica que incentive a las partes a probar en el proceso para que se pueda emitir un fallo que resuelva una controversia con el mayor acercamiento posible a los hechos controvertidos; siempre debemos tener en cuenta que las políticas de distribución de la carga probatoria deben tener dentro de sus fines la misión de lograr un mayor aporte probatorio para el proceso, y estas políticas son decisivas para incentivar como deben comportarse las partes tanto dentro como fuera del proceso.
Sostener la flexibilidad de la regla de distribución de la carga de la prueba por medio de criterios judiciales aislados o interpretaciones doctrinarias, no obstante ser inteligentes resultan objetables a la luz de las normas vigentes, en algunos casos puede considerarse que atentan contra la seguridad jurídica de las partes al ser contrarias a las reglas establecidas expresamente por nuestro ordenamiento procesal, generando así incertidumbre; por esta razón considero necesario que en aquellos casos en que resulta evidente que una de las partes es la que está en control de la prueba o que el acceso a la misma a la otra parte le resultaría muy difícil u oneroso, nuestro ordenamiento procesal debe actuar distribuyendo la carga probatoria para quien esté en mejores condiciones de producirla dándole poder expreso al Juzgador para que establezca en cada caso cuándo debe hacerse una excepción a la regla general, a la norma distributiva de la carga probatoria o a la presunción legal relativa. Evidentemente como toda excepción, la misma debe ser de aplicación restringida para casos excepcionales y su marco aplicativo debe estar claramente definido,
Michele Taruffo nos enseña que “El problema de la capacidad del proceso de alcanzar la verdad de los hechos no puede pues, resolverse negativamente a priori y puede tener respuestas positivas distintas en función del tipo particular de proceso que se tome en consideración. Así, por ejemplo, se puede sostener que esa capacidad es mínima en un proceso que limite fuertemente el empleo de los medios de prueba y tenga muchas reglas de prueba tasada; en cambio, esa capacidad es máxima en un proceso en el que todas las pruebas relevantes sean admisibles y estén sujetas a la libre apreciación del juez”[12]
En esa línea, podemos apreciar como la Ley de Enjuiciamiento Española al regular la carga de la prueba en su artículo 217 establece en el último inciso (6) de dicha norma que: “para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores (que establecen criterios distributivos de la carga de la prueba) el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio“. Asimismo, en el Comon Law se está aplicando el Principio de Normalidad que tiene relación con los de  disponibilidad y facilidad probatoria, y que en la doctrina anglosajona se denomina  Res Ipsa Loquitur,  al respecto Alfredo Bullard nos dice que este principio “es utilizado para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de determinado individuo”[13]. Esta doctrina cautela a quien sostiene su posición en hechos que las circunstancias determinan han debido ocurrir necesariamente de esa manera, invirtiendo la carga de la prueba para quien pretende probar una anormalidad.
Ejemplos que son típicos y nos permiten entender con facilidad este criterio son los de la responsabilidad de los médicos; imaginémonos que una persona entra a la sala de operaciones para que le hagan un injerto en el pie a fin de lograr la cicatrización de una herida y sale de la intervención médica hemipléjica.  En circunstancias normales debemos suponer que la discapacidad sufrida por esa persona es consecuencia de la cirugía y en consecuencia responsabilidad de los médicos, correspondiendo a los doctores probar que esto no fue así o en todo caso individualizar la responsabilidad. La aplicación de la Res Ipsa Loquitur se determina luego de comprobar que una de las partes se encuentra imposibilitada a acceder a los medios de prueba que están dentro del dominio de su contendor, y  verificar a través de los indicios probatorios cuales necesariamente fueron las consecuencias de los hechos probados bajo un criterio de normalidad; cabe precisar sobre este último aspecto que, en caso exista la posibilidad que las cosas pudiesen haber ocurrido de forma diferente o que sea posible que haya sido otra la causa que generoo las consecuencias denunciadas, no se aplica este criterio.









[1] “Es pues la fe la certeza de lo que se espera y la convicción de lo que no se ve”, La Biblia, Carta a los Hebreos, capitulo 11 verso 1
[2] Artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales
[3] Piero Calamandrei. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen III. Librería El Foro, Buenos Aires Argentina, año 2002, pag. 262.
[4] Alvaro Luna Yerga. “Regulación de la Carga de la Prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Working Paper No. 165. Barcelona, Octubre del 2003.www.indret.com, pag. 11
[5] James Goldschmidt. Derecho Procesal Civil. Editorial Labor S.A, Barcelona-España 1936, pag. 203.
[6] Francesco Carnelutti. La Prueba Civil, ediciones Arayo Buenos Aires Argentina, pag. 217
[7] El Código Procesal Civil Peruano determina literalmente en su artículo 196:“Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos.” [7]Esta norma debe ser concordada con lo establecido por el artículo 200 del mismo Código, el cual establece literalmente que; “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”.
[8] Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
[9] Código Procesal Civil Artículo 277.- Presunción, es el razonamiento lógico-jurídico que a partir de un  o más hechos indicativos lleva al Juez  a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial. Artículo 278.- Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto, no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base. Artículo 279.- Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte a favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso. Artículo 280.- El razonamiento lógico-crítico del juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o al hecho investigado. Artículo 281.- El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en las reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.  Artículo 282.- El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes, atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas. Artículo 283.- La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.
[10] José Luis Vászquez Sotelo. “La prueba en contrario” en las presunciones judiciales, articulo publicado en la Revista Peruana de Derecho Procesal Tomo VI, Perú Offset Editores, 2003, pags 486 y 487.
[11] Reynaldo Bustamante Alarcón. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo.Ara Editores, 1ra edición. Lima-Perú 2001, pag. 277.
[12] Michele Taruffo. “La Prueba de los Hechos”. Editorial Trotta, Milan -Italia 1992, pag. 47.
[13] Alfredo Bullard Gonzales. “Cuando las Cosas Hablan: El RES IPSA LOQUITUR y la Carga de la Prueba en la Responsabilidad Civil”; articulo publicado en Themis Revista de Derecho No. 50, Lima, Perú año 2005, pag. 219.

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