martes, 11 de noviembre de 2014

“ DEME SU VOLUNTAD SEÑOR"

* Publicado en la Revista Economía & Derecho  [ Primavera 2007 Vol 4 No. 16 ]


I. Introducción.-
¿ Y, si antes de empezar lo que hay que hacer, empezamos lo que tendríamos que haber hecho?
Felipe (amigo de Mafalda)
En las últimas semanas la prensa se ha preocupado por informarnos sobre una realidad que año a año ha ido empeorando, como son los accidentes de tránsito provocados por las empresas de transporte público en las carreteras de nuestro país, empresas que en su mayoría son informales, y en consecuencia además de no cumplir con las medidas de seguridad esenciales que les exige la ley para poder prestar el servicio que realizan, tampoco cumplen con tener el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT- , quedando sus víctimas desamparadas en cuanto al cobro de la indemnización que les corresponde.
Esta realidad ha puesto en evidencia la necesidad de solucionar un sinnúmero de problemas respecto a la ejecución del “Plan Tolerancia Cero” del Ministerio de Transportes, pero también pone sobre la mesa una antigua discusión que no ha llegado a ninguna solución: “como cuantificar  los daños extrapatrimoniales”, especialmente en aquellos casos en los que las víctimas soliciten una indemnización por ejemplo por la pérdida de un brazo, una pierna, un hijo, una madre, un padre, etc.  Si usted fuese abogado de una de estas víctimas, y le hiciesen la pregunta, ¿cuánto puedo esperar recibir por esta pérdida?, ¿Qué le respondería?.
La respuesta a esta simple pregunta en el Perú es muy complicada, pues nuestra ley no ha creado tablas ni establecido parámetros objetivos que establezcan criterios de cuantificación del daño moral, por otra parte nuestro Código Civil  se basa en un sistema de reparación integral del daño, y en el caso de los daños extrapatrimoniales se limita a ordenar en su artículo  1984 que los mismos deben indemnizarse considerando  la magnitud y menoscabo producido a la víctima y su familia, es decir, impone un criterio subjetivo de cuantificación,  dejando en la jurisprudencia la tarea de crear reglas que permitan prever las indemnizaciones, sin embargo esta última, en más de 20 años de aplicación del Código Civil,  no es uniforme, muchas veces es contradictoria, en consecuencia no otorga pautas que permitan a la sociedad civil determinar aproximadamente cuanto pueden recibir por el daño moral padecido.
Con este artículo pretendo hacer una breve revisión al concepto de daño moral y daño a la persona en la doctrina nacional, así como del papel que ha tenido la jurisprudencia para la cuantificación de los daños extrapatrimoniales durante la vigencia del código civil, además de mostrar como indemnizan los jueces penales al momento de determinar la cuantía de los daños padecidos por el agraviado, y proponer algunas alternativas de solución a este viejo problema de cuantificación de los daños extrapatrimoniales.
II.- Concepto de Daño Moral.-
No obstante consagrar el artículo 1969[1] del Código Civil el principio de indemnización integral, el legislador peruano optó por regular expresamente en el Código Civil los tipos de daño indemnizables, encontrándose dentro de los mismos daño moral, tanto en la normativa referente a la responsabilidad extracontractual – artículos 1984 y 1985[2] , como el libro de “Las Obligaciones” – artículo 1322[3]. Además, podemos encontrar  referencias al daño moral en el código civil en las normas correspondientes al derecho de familia – artículos 257, 351 y 414[4]-. Además de considerar el daño moral dentro de las normas de responsabilidad civil de las obligaciones y las correspondientes a la responsabilidad extracontractual, dentro del ámbito de esta última – y no de las obligaciones -, nuestro código se ha referido también  al daño a la persona.
En tal sentido, si bien la normativa peruana expresamente  ha incluido el daño moral como uno indemnizable, sin embargo no ha  definido el concepto y alcances del mismo dentro de la norma pero se preocupa en fijar un criterio, si bien vago e impreciso, de cuantificación del mismo al disponer que la indemnización del daño moral se debe establecer en función al menoscabo y magnitud del daño sufrido por la víctima, tal como se recoge de lo establecido por el artículo 1984, dejando a la discrecionalidad del juzgador determinar los límites dentro de los cuales debe hacer la valoración respectiva.
Es del caso precisar, que el Código Civil surge en el año 1984, y en esa época el daño moral ya era aceptado por la doctrina, y había sido incorporado dentro de su texto por el Código Civil Italiano que es el gran influyente de las normas de nuestro ordenamiento civil, razón por la cual el Código Peruano establece expresamente la posibilidad de indemnizar el daño moral, como lo hemos explicado anteriormente. La controversia ha surgido por la inclusión del daño a la persona en el artículo 1985 como una daño extrapatrimonial distinto al daño moral.
Este distingo entre lo que es el daño moral y el daño a la persona, lo que ha ocasionado es que se propongan a nivel doctrinario diferentes tipos de alcances dentro de la definición de daño moral, a fin de diferenciarlo de lo que es el daño a la persona, coexistiendo diferentes corrientes de pensamiento que nos intentan dar un concepto de daño moral de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento peruano, sin embargo para efectos de este trabajo vamos a limitar a comentar las que consideramos las dos principales: i) La que incorpora el daño moral como un tipo de daño a la persona, y ii) aquella que considera innecesario referirse al concepto de daño a la persona.
2.1 Posición que incorpora la distinción daño moral como un tipo de daño a la persona
En el Perú para hablar de daño extrapatrimonial necesariamente debemos remitirnos a la obra del Dr. Carlos Fernández Sessarego, a quien se le atribuye haber incluido dentro del artículo 1985 el concepto de daño a la persona diferenciándolo del daño moral, pues para este autor existe una nítida distinción entre la genérica noción de “daño a la persona” y el concepto de “daño moral”. Dentro de su posición, el maestro Fernández Sessarego distingue además el  “daño al proyecto de vida” como una grave limitación al ejercicio de la libertad – en que consiste el ser humano – como un componente del “daño a la persona”.
Es del caso precisar, que no obstante haber sido Fernández Sessarego miembro de la comisión encargada de la redacción de las normas sobre Responsabilidad Extracontractual del Código Civil, él justifica la confusión creada al haberse incorporado dentro del Código el daño a la persona como uno distinto al daño moral, al explicar que el proyecto estaba considerando únicamente al daño moral, pero por insistencia de él en una última reunión sostenida con el Dr. Arias Schreiber, en aquel entonces Ministro de Justicia, logró que se contemple el daño a la persona dentro de las normas de la responsabilidad extracontractual, lo que él considera un gran mérito de ese momento, y lo que explica además la razón por la que el daño a la persona no se incluyó en el Libro de Obligaciones; hecho que al final ha creado confusiones y discusiones a nivel doctrinario que hasta la fecha se mantienen.
Fernández Sessarego en su obra “El daño al Proyecto de Vida[5], es persistente en la necesidad de  dejar claramente establecido la diferencia existente entre la tradicional expresión de “daño moral” y la contemporánea de “daño a la persona“, indicando que el “daño moral” (pretium doloris) no es otra cosa que una modalidad del “daño a la persona“, toda vez que considera que daño a la persona tiene alcances muchos más amplios y profundos que un sentimiento, un dolor o sufrimiento” , en cuanto, el daño a la persona para él “significa el agravio o lesión a un derecho, a un bien o un interés de la persona en cuanto tal,” comprendiéndose dentro del mismo “hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana“.
Para el tratadista peruano el daño moral se centra en el daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que tiene como consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación espiritual, es decir, “es un daño especifico que compromete básicamente la esfera afectiva o sentimental de la persona, ocasionándole una perturbación, un dolor, un sufrimiento que carece de un sustento patológico“, por lo que considera que no tiene sentido otorgarle autonomía, en cuanto en su opinión el mismo se encuentra conceptualmente subsumido dentro de lo que es el “daño a la persona“, que incide además sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión,  que afecta la manera en la que la persona había decidido vivir, trunca su destino perdiendo el sentido mismo de su existencia.
2.2 Posición que considera innecesario referirse al daño a la persona.-
Tal vez en el Perú el mayor crítico a la diferenciación que hace Fernández Sessarego respecto del daño a la persona y el daño moral es Leysser León, quien mediante sus obras se pliega a la posición de la doctrina generalizada en el sentido que el daño a la persona está comprendido dentro del  daño moral, y que este último  debe ser definido con dos alcances diferentes;
en sentido estricto y propio, daño moral es un daño que no recae sobre ninguna cosa material perteneciente al perjudicado, que no se advierte con los sentidos externos, sino que se siente interiormente, ya consista en una disminución de algo de índole moral, ya en la ofensa de afectos del alma internos, naturales y lícitos. Por ende es, daño moral el rebajar la reputación personal; la falta de educación paternal a los hijos cuyos padres faltan; un padecimiento o aflicción causada a uno, obrando directamente contra él o contra otro, de un modo ilícito y contra derecho.
En sentido lato e impropio, es daño moral todo daño injustamente causado a otro, que no toque en su patrimonio ni lo disminuya. Y así, es daño moral en este sentido, no sólo el que se ha indicado en el estricto, sino el que recae en cosas materiales, pertenecientes al individuo, fuera de los bienes patrimoniales, como son la integridad corporal y la salud física. Las lesiones, heridas, contusiones, son daños morales, porque no son patrimoniales, prescindiendo de las consecuencias patrimoniales y de las aflicciones o padecimientos morales que además puedan sobrevenir, sea en la persona misma lesionada en su cuerpo, sea en otras que le pertenezcan”.
En línea con lo expuesto, para esta corriente el daño a la persona no debería tener el nivel de categoría dentro del ordenamiento peruano, pues el mismo se encuentra incluido dentro de lo que es el daño moral, cabe precisar que Leysser León considera que la inclusión del daño a la persona en nuestra legislación es producto de una mala interpretación por parte del Dr. Fernández Sessarego de lo dispuesto al respecto por el ordenamiento italiano, que es de donde se importa este concepto.
Para esta corriente de pensamiento, “moral” es lo contrario a “material”, razón por la cual no debemos hacer una diferenciación entre daños patrimoniales y no patrimoniales, sino entre daños materiales y daños morales, entendido el daño moral como aquel que abarca todas las consecuencias del evento dañoso que no sean traducibles directamente en dinero, incluida la lesión de derechos fundamentales; “el concepto de daños morales no debe reducirse solamente a los dolores o sufrimientos injustamente ocasionados, sino que en él ha de incluirse todo perjuicio no pecuniario producido por la lesión de un bien de la persona (salud, libertad, honestidad, honor, etc.) o de sus sentimientos o afectos  más importantes y elevados”, o que el daño moral es aquel daño que afecta un bien de la personalidad o de la vida (libertad, salud, honor, honestidad, paz, tranquilidad de espíritu, integridad física, bienestar corporal, etc.), es decir, el que implica quebranto, privación o vulneración de esa categoría de bienes incorporales cuya tutela cobijamos bajo la categoría de los llamados derechos de la personalidad (….) La diversidad de manifestaciones que puede asumir, por tanto, el daño moral, es indescriptible, tantas como sean las faceta de la personalidad, valores, estimativas del ser humano.”[6]
2.3 Un ejemplo que explica la distinción:
Para mejor entender la clasificación de daños que se desprende de nuestro ordenamiento, imaginemos un pintor famoso de 30 años de edad, con una excelente proyección profesional, que en un accidente de tránsito,  producido por la negligencia de un chofer que conducía en estado de  ebriedad un ómnibus de transporte público, pierde su mano derecha- con la que pinta-, así como a su único hijo de un año de edad, siendo internado en una clínica particular, y su hijo es  velado y enterrado mientras el permanecía inconsciente en la clínica. ¿Cuáles serían los daños indemnizables?
1.- El daño emergente estaría conformado por aquellos gastos derivados de su internamiento, los honorarios médicos, el costo de las medicinas empleadas, así como los gastos del velatorio y del entierro de su menor hijo, entre otros
2.- Si el pintor acredita que tenía contratos para pintar cuadros para terceros, el lucro cesante estaría constituido por las retribuciones que dejaría de percibir por la realización de dichas obras.
3.- El daño moral desde lo que es una concepción propia o restringida del mismo para el autor Leysser León, y que el Dr. Fernández Sessarego considera  justamente como aquello que realmente es daño moral, estaría constituido por el padecimiento o sufrimiento que esta afrontando  el pintor por la muerte de su hijo, y las molestias causadas por el accidente que ha sufrido.
4.- El daño moral impropio o en sentido lato, que para Fernández Sessarego seria el daño a la persona, estaría constituido por: i) daño corporal o biológico por las lesiones padecidas y los trastornos psicológicos sufridos, en este caso la amputación de un miembro del cuerpo y todos los trastornos mentales que de esto pudiesen derivar, ii) daño al proyecto de vida, que implica privarse de la libertad de poder ser pintor, de poder ser quien era, anulándose todo proyecto futuro al haber perdido la mano con la que desarrollaba dicho arte, y iii) el daño a la salud que se refiere al perjuicio del bienestar general del sujeto, podría estar constituido por las enfermedades que pudiese adquirir o los cuidados a los que debiese someterse por las consecuencias del accidente.
III.- La jurisprudencia y el concepto de daño moral
Cuando revisamos las distintas sentencias que se han expedido durante estos más de veinte años de vigencia del código civil,   vamos a poder comprobar que no obedecen un criterio uniforme que permita  diferenciar una toma de posición respecto a la diferencia entre lo que es el daño moral del daño a la persona, como lo hace el artículo 1985 del Código Civil, pues existen fallos judiciales de la propia Corte Suprema que confunden ambos conceptos, aparentemente más por desidia que por convicción, así como  también podemos encontrar sentencias que diferencian estos conceptos, lo que crea más confusión aún en el justiciable al no tener clara cual es la posición correcta, además no permiten determinar los conceptos teóricos que sustentan sus consideraciones, y más que crear posiciones, regularmente someten sus criterios a lo establecido en la doctrina generalizada.
Un ejemplo de lo expuesto,  se puede encontrar en lo establecido por la Casación No. 949-95 que dispone que “El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más  al campo de la afectividad que al de la realidad económica”, o la Casación No. 231-98 que establece que “El daño moral es un daño extrapatrimonial que afecta a los derecho de la persona….” En ambos casos, podemos apreciar que el criterio es unificar los conceptos de daño a la persona y daño moral bajo el manto de este último, sin embargo al no tener a la vista consideraciones que expliquen porque de esta unificación, sospecho que se trata más de un descuido en la lectura de la doctrina consultada que en una posición de conciencia.
En contraposición con lo expuesto anteriormente, podemos encontrar además jurisprudencia que se ha sustentado básicamente en la regulación del artículo 1985 del Código Civil y los conceptos propuestos por Fernández Sessarego para la definición de lo que es el daño moral y el daño a la persona, así tenemos que la Corte Suprema de Justicia en su Casación No. 3267-99 determina que “conforme lo señala el Dr. Carlos Fernández Sessarego en su obra “Nuevas Tendencias del Derecho de la Persona”, la doctrina define al daño moral como aquel sufrimiento, dolor, pena, angustia que sufre una persona; dicho daño no tiene naturaleza patrimonial, es decir, no es cuantificable económicamente, por lo tanto el dinero no esta destinado a eliminar el dolor o sufrimiento, el dinero es solo instrumental”;  a su vez en la Casación No. 3063-2001 reconoce la diferenciación que hace el Código Civil de lo que es el daño moral y daño a la persona.
En línea con lo manifestado, podemos apreciar  que la jurisprudencia, al igual que la doctrina, esta dividida, pero a diferencia de esta última que se divide por razones fundamentadas en convicciones distintas, en el caso de la jurisprudencia esta división no se encuentra sustentada en un razonamiento que nos permita establecer el por que del criterio que maneja.
IV.-  Confusión con el daño patrimonial
Para mejor exponer este punto, partamos del principio que  los daños deben ser clasificados en dos grandes categorías: (i) materiales y (ii) los morales, siendo diferencia fundamental de ambos tipos de daños que los primeros afectan directamente el patrimonio de la victima, mientras que los morales no. No obstante lo simple que aparentan ser esos conceptos, es una realidad que los abogados y tribunales confundan o hagan pasar como daños morales los que realmente son daños patrimoniales, impidiendo determinar el criterio de cuantificación del daño patrimonial que realmente se haya sido producido.
Para muestra de lo afirmado un ejemplo, en la Casación No. 399-99 de la Corte Suprema ésta determina: “Todo despido injustificado trae consigo un daño a la persona que lo padece, por cuanto de un momento a otro, en forma intempestiva, el trabajador deja de percibir su remuneración, razón por la que nuestra legislación laboral ha establecido una tarifa indemnizatoria equivalente a un sueldo y medio por un año de servicio, con un tope máximo de remuneraciones. Este sistema tarifario es interpretado por la doctrina tradicional como aquel que cubre la totalidad de los daños patrimoniales y extramatrimoniales que se consigan directamente o indirectamente por la resolución de contrato”, o la Casación No. 1075-95 que establece que “… en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual.”
Al respecto, y al referirse a esta situación que también se produce en España, el tratadista Fernando Gómez Pomar[7] nos dice: “En numerosas ocasiones y bajo la rúbrica de daños morales, el Tribunal Supremo concede indemnizaciones por daños que carecen de aquella calificación, pues en realidad, se trata de daños patrimoniales que no resultan, por razones diversas, fáciles de cuantificar. La etiqueta de “daño moral” permite aligerar la tarea de valorar los daños: se evita tener que explicitar los criterios de valoración económica del daño, ya que tales criterios, según reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, no existen para los daños no patrimoniales, es decir, para los morales.”
Esta confusión ocurre, no obstante estar establecido claramente por la doctrina que el daño material es aquel que provoca una utilidad que es compensable con dinero o bienes intercambiables por dinero, mientras que el daño moral o daño a la persona, por el contrario, esta referido a una pérdida que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste pueden llegar a compensar. A este grave defecto deben sumarse los problemas de cuantificación que tiene el daño moral, que a continuación procedo a tratar, toda vez que esta confusión trae justamente como consecuencia, que dentro de los daños morales se establezcan montos indemnizatorios para los daños patrimoniales, sin cuantificar estos últimos bajo criterios de calculo que permite su naturaleza patrimonial que sean aplicados; este problema es ocasionado justamente por la falta de rigurosidad en el calculo de las indemnizaciones de daño moral que permite fijar montos compensatorios sin exigir la probanza del daño y su calificación jurídica.
V.- Justificación de la indemnización  del daño moral.-
En línea con lo expuesto queda claro que en el Perú no se limitan las indemnizaciones a los daños materiales, sino que extienden la posibilidad que haya una reparación integral y en consecuencia  se indemnicen además los daños de contenido extrapatrimonial, que en mérito a la regulación del Código Civil se califican como daño a la persona y daño moral, habiéndose limitado nuestro ordenamiento, para efecto de la responsabilidad extracontractual,  ha establecer en su artículo 1984 que  el daño moral debe ser indemnizado considerando la magnitud y menoscabo sufrido por la víctima o su familia.
En tal sentido, al  no establecer  criterios o parámetros objetivos a seguir a fin de fijar las indemnizaciones por daño moral, se crea un problema de inseguridad jurídica e incertidumbre, pues no se puede predecir cual será el monto indemnizatorio en caso de por ejemplo la pérdida de un ser querido, o lesión a uno de los derechos de la personalidad, no es extraño encontrar en casos símiles sentencias totalmente distintas en cuanto a la fijación del monto indemnizatorio, sin poder calificar cual es la que debe considerarse ajustada a ley, toda vez que no se cuentan con elementos para hacer dicha calificación.[8]
El daño patrimonial ocasiona una perdida compensable en dinero, mientras que el daño moral por el contrario, éste produce una perdida que el dinero no va a poder compensar, razón por la cual es probable que desde el punto de vista de la víctima las cosas no volverán a ser igual así la indemnicen por los daños materiales sufridos, pues resulta imposible restituir su realidad conforme a la situación anterior a la ocurrencia del evento dañoso, como si ocurre en el caso de los daños patrimoniales. En ese sentido, la doctrina en forma mayoritaria ha justificado la indemnización del daño moral bajo un criterio aflictivo-consolatorio.
En atención a lo expuesto anteriormente, la doctrina peruana  niega el carácter reparatorio de la indemnización del daño moral,  las diferencias a nivel doctrinario se dan en dos niveles, para  cierto sector la indemnización del daño moral tiene como finalidad ser una pena privada en contra del agente o autor del daño, mientras que para otro sector de la doctrina dicha posición es insostenible pues va en contra de la propia naturaleza de la indemnización de daños y perjuicios, además de permitir el enriquecimiento injustificado de la víctima.
Así tenemos que por ejemplo, para el Dr.  De Trazegnies[9]  “la indemnización del daño moral se asemeja más -conciente o inconcientemente- a una multa privada que a una reparación de perjuicio”, este autor explica que el daño moral “es en realidad un daño patrimonial económico; pero cubre todos esos aspectos en lo que el menoscabo es difícil de probar cuantificadamente”; por su parte en España Jaime Santos Briz[10] nos dice que “se dividen los autores en dos grupos. Para unos, la reparación del daño moral no difiere esencialmente de toda otra reparación (….). Para otros, esa pretendida reparación no es más que la aplicación de la idea de pena privada, explicándose por el sentimiento de venganza de la víctima y por la necesidad de sancionar todo acto culposo.”
No obstante lo expuesto, la propuesta general de nuestro ordenamiento es considerar  que la indemnización del daño moral es distinta a la del daño patrimonial, en el caso de este último la responsabilidad civil cumple funciones de reparación pues tiene por finalidad reponer a la víctima  al estado anterior al momento en el que ocurrió el evento dañoso mediante la asignación de utilidades de naturaleza económica que compensen su pérdida, mientras que en la indemnización del daño moral, a pesar de la posición de algún sector de la doctrina que lo considera una pena privada, la posición mayoritaria es aquella que considera que  su función es aflictivo-consolatoria, es decir mitigadora, por la imposibilidad de reparar este daño en sentido estricto, en resumen, la finalidad de la indemnización del daño moral es compensar a la víctima por medio del dinero; negar la posibilidad de esta indemnización implicaría fomentar que la víctima pretenda hacer justicia por mano propia.
VI.- Critica a la función del daño moral como pena privada.-
A pesar de  lo expuesto anteriormente, podemos apreciar en la jurisprudencia  que muchas veces más que un intento de compensación del daño moral, las sentencias lo que realmente buscan es la imposición de una pena al agente, esto resulta muy claro en los casos de agresión sexual en los que la repulsa social es el factor predominante para fijar el monto indemnizatorio, al respecto la jueza peruana Roxana Jiménez Vargas-Machuca[11], conciente que este es un problema que se da  en los criterios de nuestros magistrados[12], al contar sobre su experiencia judicial al fijar indemnizaciones de daño moral, determina que los parámetros que considera deben ser utilizados “deben evaluarse como un factor de cuantificación del propio daño moral y no para castigarse a la victima.”
Tal vez un ejemplo claro de este carácter sancionatorio con el que algunos jueces fijan los montos indemnizatorios lo podemos reconocer claramente en el “caso Utopía”, en el cual los tribunales peruanos tuvieron que valorar la vida de 29 personas fallecidas y las lesiones sufridas por 49 personas que resultaron heridas; en este proceso el  Juez Penal cuyo fallo fue confirmado en este extremo por la Corte Superior, fijó una indemnización de S/. 200,000.00 para los deudos de quienes murieron, y S/. 30,000.00 para cada uno de los lesionados.  Hago referencia puntualmente ha este ejemplo para graficar lo que ocurre en el Perú  por haber sido un caso de exposición pública que  nos permite ubicarnos fácilmente en la materia a tratar, sin embargo es importante hacer mención que esta sentencia obedece a una practica habitual en nuestro sistema, sobre todo en casos de agresiones a la libertad sexual o a la autoestima y reputación en esta materia, tales como: violación o corrupción de menores por parte de sus maestros, abusos sexuales a menores, utilización de menores para prostitución y trabajo pornográfico, comentarios acerca de la vida sexual, entre otros.
Cabe precisar, que la sentencia del caso Utopía ha fijado uno de los mayores montos indemnizatorios por daño moral registrado en el Perú, sin embargo su contenido no justifica la cuantía del daño, pues ha uniformizado su monto para cada una de las familias afectadas, a pesar de ser evidente que cada familia ha sufrido de forma distinta la muerte de uno de sus integrantes; es diferente una familia integrada y unida, que una en la que el padre no tenga mayor acercamiento con el hijo fallecido, es distinto como sufren aquellos que pierden al hijo único que quienes tienen más hijos, o las familias en las que solo existe la madre o el padre y que el hijo perdido es lo único que le quedaba, que aquella en la que existen padre y madre; es decir, existen muchos elementos que nos llevan a determinar que el daño moral sufrido por cada familia necesariamente era distinto; sin embargo, seguramente debido a la exposición y condena pública de lo sucedido en la discoteca, y la simplificación de trabajo, los Tribunales prefirieron fijar una indemnización no pensando en el daño acreditado por las víctimas, sino en una sanción para el agente. Más notorio es este hecho, si analizamos por que los sobrevivientes que quedaron heridos, los que no obstante haber padecido heridas de diferente grado de gravedad y en distintas partes del cuerpo, recibieron idéntica indemnización como si los casos fuesen iguales.
Y, ¿por qué no es correcto que la indemnización sea una pena privada para el autor? ; Porque produce enriquecimiento injustificado, si nos referimos puntualmente al caso Utopía y llegamos a la conclusión que la Familia “A” merece los S/. 200,000.00, pero que la familia “B” no ha sufrido igual sino que su capacidad de afrontar la tragedia es distinta pues por su entorno y circunstancias su capacidad de recuperación emocional es mejor, seguramente no son S/. 200.000.00 lo que debería recibir, toda vez que el daño sufrido en comparación con la familia “A” ha sido menor. Es decir, el magistrado no se esmera en exigir que se acredite el daño ni en  establecer en base a la magnitud del mismo y menoscabo sufrido por la víctima un formula compensatoria que otorgue satisfacciones sustitutivas al padecimiento injustamente probado, no, con esta fórmula además de permitirse un enriquecimiento injustificado, el Juez no se esmera en exigir que se pruebe el daño sufrido, sino que se centra en determinar que el hecho dañoso haya sido cometido por el agente, para que tomando en consideración las circunstancias del mismo, sustentar su criterio indemnizatorio en sanción a este último.
VII. Deficiencias de la Jurisprudencia.-
Existen criterios doctrinales recogidos en algunas sentencias que  tratan de crear parámetros[13] a tomarse en consideración al momento de la cuantificación del daño moral,  sin embargo generalmente las sentencias que cuantifican el daño moral resultan impredecibles por la falta de uniformidad de estos criterios, y muchas veces el texto de las mismas carecen de motivación que nos indique cuales son las razones por las que se han establecido los montos dispuestos en el fallo, es decir, no se ha logrado una Jurisprudencia clara en determinar si considera que existen diferencias entre daño moral y daño a la persona, es más, las sentencias penales cuando fijan un monto resarcitorio ni siquiera distinguen cuanto se refiere a daños patrimoniales ni cuanto a daño moral,  siendo suficiente que haya una lesión o perjuicio extrapatrimonial para establecer un quantum sin criterio que nos permita establecer el porque de dicho monto; la jurisprudencia no se ha encargado de establecer que elementos se deben analizar para determinar la magnitud del daño. Por otra parte, el abogado peruano contribuye al problema, pues no distingue en sus demandas cuanto es lo que pide por daño moral de cuanto es lo que corresponde al patrimonial, ni demuestra el daño extrapatrimonial sufrido, considerando que basta con demostrar la ocurrencia del evento dañoso, el nexo causal y los factores de atribución de responsabilidad personal respecto al agente.
En el Perú  resulta imposible recoger del contenido de las sentencias criterios de predictibilidad, por ejemplo Juan Espinoza[14] al estudiar la jurisprudencia peruana determina lo siguiente:
i) En materia laboral las indemnizaciones fijadas en 11 sentencias van entre S/. 8,000.00 y S/. 30,000.00.
ii) En materia penal al imponer los jueces indemnizaciones por todo concepto, es imposible discriminar un promedio para el daño moral.
iii) En materia civil aprecia que un Juez valora, sin mayor fundamento,  la pérdida de un ojo en S/. 20,000.00 y unas quemaduras entre las piernas de un ama de casa en S/. 25,000.00.
Es decir, si una persona en el Perú desea solicitar una indemnización por daño moral, no va a encontrar respuesta respecto al monto que presumiblemente debería recibir tomando en consideración las circunstancias de su caso, ni los elementos de prueba que debe recabar conforme las exigencias del juez peruano, razón por la que no tiene elementos para determinar eficientemente si vale o no la pena afrontar un proceso judicial.
Conforme lo manifestado, resulta claro y penoso, tener que admitir que luego de más de 20 años de vigencia del código civil peruano, y la aparición de muchas sentencias referidas a los daños extrapatrimoniales, nuestra jurisprudencia, salvo algunas pocas excepciones,  no ha dado ningún paso importante que permita determinar o cuando menos prever que se puede esperar ante un reclamo judicial de daño moral o de daño a la persona, hoy por hoy el ciudadano  esta desamparado, y no goza de ningún tipo de criterio que le permita establecer cuando iniciar o no un proceso judicial por esta materia.
Como un ejemplo más quisiera referirme a un caso que lleve hace algunos años, en el que asumí el patrocinio legal de un Policía motorizado que fue arrollado en momentos que desarrollaba su labor, por una empresa de transporte público, gracias a sus méritos y grado, este Policía fue tratado en un hospital en Cuba sin costo alguno, logrando ponerse de pie luego de un año de tratamientos y más de 40 intervenciones quirúrgicas, y dio sus primeros pasos después de dos años de ocurrido el accidente, no obstante las secuelas físicas le impedían correr o hacer deportes, y en consecuencia su Institución tuvo que darlo de baja por no estar apto para seguir desarrollando las actividades propias de esta profesión.  La demanda se limitó a exigir la indemnización de daño extrapatrimonial, al no haber sufrido la victima  daño emergente ni lucro cesante al tener una pensión asignada de por vida, sustentando con pruebas los méritos del demandante, sus condecoraciones, carrera ascendente que venia realizando la que tuvo que abandonar renunciando a su proyecto de vida, además de todos los padecimientos que sufrió  y limitaciones que lo iban a acompañar durante el transcurso de su vida.
En primera instancia la sentencia ordenó una indemnización en su favor de S/. 500,000.00, la cual fue reducida por la Corte Superior a S/. 150,000.00; la sentencia de vista no daba ninguna explicación técnica o las razones del  por que de la reducción,   cuando con mi cliente acudimos a la sala para entrevistarnos  con el ponente y preguntarle de las razones de la reducción, él respondió finalmente “que no era criterio de la Sala otorgar indemnizaciones tan altas”, queda claro que este no es fundamento jurídico ni técnico en la materia sino político, que es lo que permite actualmente nuestro sistema al no contar con elementos que nos permitan cuantificar los daños extrapatrimoniales con criterios objetivos.
Es importante que los abogados y juristas en el Perú, presten mayor atención a la jurisprudencia civil, analicen y comenten la misma, a fin de incentivar un crecimiento jurisprudencial que no hemos tenido, y permitan que los juzgadores reaccionen creando normas a través de la interpretación y aplicación del derecho, como lo viene haciendo el tribunal de garantías constitucionales.
VIII.-  Valoración legal del daño corporal a consecuencia de accidentes de tránsito.-
Conforme lo expuesto hasta el momento, la valorización en la indemnización de daño moral debería dar respuesta a dos necesidades  básicas: i) una de tipo individual a favor de la victima, y ii) una de interés colectivo, que consiste en la predicitibilidad de los fallos a través de la homogeneidad de criterios judiciales, que evite la arbitrariedad en la fijación del quantum indemnizatorio como viene ocurriendo hasta el momento.
Tal vez para encontrar respuestas, uno de los caminos este en el derecho comparado, razón por la cual voy a referirme a continuación a la realidad española, país que ante  el crecimiento del riesgo que implica en la actualidad para las personas la circulación de vehículos motorizados, decidieron alejarse del sistema tradicional, creando un sistema especial indemnizatorio para el daño corporal sufrido a consecuencia de este tipo de accidente, promulgándose la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Ley 30/1995 del 08 de noviembre de 1995) que establece un sistema de cuantificación legal de las indemnizaciones, en el Perú tenemos un sistema que se asemeja, pero que se limita a las indemnizaciones que deben pagar las aseguradoras, que es el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios de Accidentes -SOAT- aprobado por D.S. No. 049-2000-MTC del 10 de octubre del 2000 que es un seguro obligatorio para accidentes de tránsito que cubre riesgos de muerte y lesiones físicas que sufran las personas como consecuencia de una accidente de tránsito en el que participe un vehículo, ya sean o no ocupantes del mismo.
Tanto el ordenamiento peruano como el español con estas leyes  se apartan de las típicas disposiciones abiertas y abstractas de las normas de responsabilidad civil, para  crear sistemas que obedecen a las exigencias de una realidad, estableciendo como regla la objetivización de la responsabilidad, restándole así protagonismo a la culpa como factor atributivo de responsabilidad, no obstante reconocer causales tasadas de exoneración, siendo que  la valorización del daño se sustenta en ambos casos en un sistema de cuantificación establecido expresamente por la norma.
Es así que en el caso de la ley española la regla general es que el conductor del vehículo es responsable de los daños a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción del vehículo, mientras que el SOAT dispone que sólo es necesario demostrar el accidente de tránsito del vehículo automotor asegurado y las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima, estableciendo que el pago de las respectivas indemnizaciones se hará sin ninguna investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna.
Una diferencia importante entre la norma española y la peruana, es que en España este sistema de indemnización se aplica imperativamente, así el agente tenga o no seguro, mientras que el SOAT es un sistema que responsabiliza a las compañías de seguros por el pago de los daños cubiertos por la póliza; el sistema español abarca tanto el daño moral como el lucro cesante, pero no incluye las partidas de daño material ni los gastos médico hospitalarios, mientras que el SOAT indemniza por muerte, invalidez, incapacidad, gastos hospitalarios y de sepelio, es decir, este último a diferencia de la ley española cubre parte del daño emergente y  no cubre  lucro cesante, pero coincide en la cobertura del daño moral.
Podemos apreciar entonces  en ambos sistemas, que la indemnización de daños corporales esta determinada por un factor de responsabilidad objetiva, pudiendo diferenciar que en el caso de la ley española el llamado a indemnizar es el conductor del vehículo y solidariamente el propietario del mismo, mientras que en el caso peruano le corresponde a la compañía de seguros la obligación de pagar, sin importar si el conductor tuvo o no culpa en la ocurrencia del evento dañoso.
Es del caso precisar, que la norma española, a diferencia de la peruana, dispone como causales de exoneración de responsabilidad por parte del conductor, la culpa exclusiva del perjudicado, el dolo y la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, mientras que el SOAT determina expresamente que la indemnización se paga sin que esto implique un prejuzgamiento de la responsabilidad subjetiva  que pueda tener el conductor o propietario del vehículo en el accidente, este pago tampoco puede ser utilizado como prueba al momento de establecer en la vía judicial si el conductor es responsable o no conforme las normas del derecho común por aquellos daños que no estén dentro de la cobertura indemnizatoria del seguro; siendo las causales de exoneración de responsabilidad[15] aún más restringidas que aquellas que dispone la ley española y están especificadas en detalle a fin de no dejar conceptos abstractos expuestos a la interpretación del seguro.
IX.- Tablas de regulación del monto indemnizatorio.-
Tanto el SOAT como la ley española han establecido una novedad en cuanto a la cuantificación de los daños corporales y de muerte ocasionados por los accidentes de tránsito, han dispuesto tablas de baremación de los daños, tal vez la diferencia que cabe destacar en la utilización de estas tablas, es que en el Perú el monto establecido en las mismas obedece a la cantidad de dinero que necesariamente va a recibir la víctima del daño, mientras que en el ordenamiento español constituyen límites indemnizatorios dentro de los cuales los jueces deberán fijar los montos de compensación del daño moral.
Es importante destacar al respecto, que si bien en países comunitarios como Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Grecia, Gran Bretaña, Luxemburgo, Portugal se vienen empleando baremos a fin de establecer un criterio indemnizatorio referencial; España es el único país que otorga fuerza vinculante a los baremos y a su vez los asocia al sistema de responsabilidad civil, el juzgador en España se limita a determinar el alcance del daño corporal y aplica el baremo atendiendo a las circunstancias que en el se identifican como relevantes- tales como gravedad de la lesión, edad, circunstancias familiares y personales de la víctima, etc.- así haya o no seguro de por medio.
Asimismo es del caso precisar,  que otra diferencia destacable de ambos sistemas, es que en el Perú el pago que efectúe el seguro no constituye cancelación de la indemnización a que se considere acreedora la víctima, pues la norma se cuida de dejar establecido que en todo caso debe ser tomada como un pago a cuenta, mientras que en España al imponerse baremos obligatorios que constituyen límites indemnizatorios que no permiten la reclamación de un daño corporal ulterior, esto ha tenido como consecuencia que en dicho país se alcen diferentes voces reclamando que dicho sistema: a) supone una limitación de las funciones de los Tribunales, b) contraviene lo dispuesto por el código civil que establece que debe indemnizarse el daño causado, el que no necesariamente va a coincidir con el monto establecido por el baremo,  c) crea desigualdad con respecto a los daños morales producidos por causas distintas a los accidentes de tránsito, d) trasgrede los derechos fundamentales a la vida y la integridad física.
Evidentemente, así como se han alzado detractores de este sistema en España, de igual forma existen tratadistas de renombre que lo defienden, como en todo sistema innovador existen los conservadores y los liberales que defienden puntos de vista distintos que ayudan a perfeccionar el producto, a diferencia de España,  en el Perú la discusión principal no ha estado orientada a debatir la legalidad o ilegalidad del SOAT, sino que la discusión se ha llevado a cabo en el ámbito político y social, debido a la imposición de un seguro obligatorio cuyos costos afectan a los transportistas tales como taxistas y colectivos que se niegan a pagar, no obstante que el estado los imputa como causantes de la necesidad de contar con un seguro de dichas características al haber sido su irresponsabilidad determinante para que los accidentes de tránsito en el Perú hayan generado más víctimas que el terrorismo.
X.- Que enseñanza nos dejan las tablas
No es  finalidad de este trabajo analizar la legalidad o ilegalidad del sistema español, o los aspectos políticos y sociales que rodean al SOAT, sino obtener provecho de lo que nos puedan enseñar estos sistemas para determinar si ambos pueden servir de modelo para una cuantificación del daño moral en general. En esta línea es importante dejar previamente establecido,  que mantener, en el caso de los daños extrapatrimonales,  el principio de indemnización integral que rige actualmente en el sistema de responsabilidad extracontractual, sin proporcionar a los juzgadores los instrumentos necesarios para encontrar una solución razonable al momento de cuantificar el daño moral, manteniendo el sistema abierto en el que se encuentra nuestro ordenamiento, produce como consecuencia principal arbitrariedad, la que tiene como efectos principales, como nos indica Jesús Pinos Ager[16], los siguientes,:
i) Compensación inadecuada: subestimación o sobreestimación de los daños.
ii) Distorsión del efecto preventivo de las condenas y, consiguientemente, de las señales que el sistema judicial envía a los causantes potenciales de los daños.
iii) Incremento de los costes de gestión del sistema de responsabilidad civil, en particular, de los derivados de la litigiosidad destinada a buscar un responsable.
iv) Aumento de la lentitud en el proceso de liquidación de las indemnizaciones e, incluso, disminución del número de víctimas que finalmente obtienen algún tipo de reparación.
v) Incremento de las disfunciones del mercado de seguros, que encarece o incluso reduce su oferta de cobertura.
Es evidente, que el sistema de indemnización  mediante el pago de dinero funciona en los daños materiales, como son el daño emergente como el lucro cesante, pues son factibles de calcular en forma precisa, caso distinto es el de los daños extrapatrimoniales cuya característica es tener una excesiva variabilidad que impide al juzgador ser objetivo en su cuantificación, siendo por tanto necesario un tratamiento distinto para evitar las arbitrariedades que actualmente se vienen cometiendo, conforme he denunciado a lo largo de este artículo.  En tal sentido, una de las alternativas viables, es la fijación ex ante, en vez del sistema ex post, de los montos que se deben pagar por indemnización en casos de accidente de tránsito, otorgando de esta forma seguridad y certidumbre a la víctima respecto al monto que va a recibir,  las tablas creadas por cada uno de estos sistemas ha merecido estudios previos de especialistas no solo en el aspecto legal, sino también médico, político y económico.
En este sentido, los baremos y las tablas del SOAT nos permiten tener en consideración criterios de aplicación para efecto de fijar un monto indemnizatorio ex ante, por ejemplo el baremo español en sus Tablas III, IV y V referente  a las indemnizaciones por lesiones permanentes establece, que “la cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión; a tal puntuación se aplica el valor de puntos en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementando el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria”
Podemos apreciar en esto un método, un sistema predecible que nos permite calcular el monto indemnizatorio por daño biológico a consecuencia de accidentes de tránsito, tengamos en consideración que estos baremos no limitan la indemnización de los otros daños que pueda considerar la víctima que ha sufrido, puesto que esta referido únicamente al daño corporal o biológico dentro de lo que son los daños extrapatrimoniales, tal como mencione en el ejemplo explicatorio de los conceptos de daños que propuse antes en este artículo.
Ya los Jueces españoles han empezado ha tener en cuenta estas tabulaciones para casos distintos a los accidentes de tránsito, y  consideró que los Jueces peruanos deberían comenzar a hacerlo,  en el caso de la propuesta de SOAT es perfectamente viable que el Juez peruano la utilice como un criterio para el establecimiento de los montos indemnizatorios, ya los juristas peruanos lo están exigiendo, puedo citar por ejemplo a Juan Espinoza Espinoza, quien nos dice: “ La experiencia de la jurisprudencia italiana nos ha enseñado que los jueces no deben esperar que una ley solucione este problema. Los mismos jueces han establecido unas tablas mínimas que son adoptadas para los casos de invalidez permanente. Como afirma la doctrina italiana, “la tabla resarcitoria es un documento que permite asignar un valor en dinero al porcentaje de menos cabo a la integridad física y/o psíquica” [17]Por su parte Roxana Jiménez Vargas Machuca en su calidad de jueza implora porque“…debería considerarse el establecimiento de un piso indemnizatorio, con la finalidad de armonizar las reparaciones en casos semejantes, al menos para determinados daños, como el denominado daño biológico, lo que constituye práctica en otros sistemas”[18].
Conforme lo manifestado, podemos apreciar que el sistema de tabulación ex ante de los montos indemnizatorios por daño moral, obedece a un esfuerzo por ofrecer una solución al problema de cuantificación económica de daños biológicos, que por ser de naturaleza extrapatrimonial es imposible cuantificarlos con precisión con un sistema de reparación integral; estos sistemas a su vez ofrecen herramientas a lo jueces para aplicar los mismos criterios de las tablas, a casos diferentes a  los producidos por accidentes de tránsito,  otorgándole al juzgador instrumentos para salir en la oscuridad absoluta en la que hoy se encuentra para fijar montos indemnizatorios.
Considero que en el caso particular del sistema de baremos español que propone topes indemnizatorios, si bien pueden ser cuestionados por diferentes posiciones teóricas que sostengan que los montos propuestos pueden resultar insuficientes en razón de las características de determinadas víctimas a las que la suma indemnizatoria no da ninguna satisfacción por ser insignificante en comparación con su patrimonio, entre otros posibles objeciones, en mi opinión debemos partir del presupuesto que estos no solucionan los errores en la valoración del daño sufrido por cada víctima, pues el baremo no parte de un principio de individualización del daño, sino que lo que pretenden es compensar los errores que se cometen en la cuantificación individualizada dando valores agregados, como son la certidumbre, seguridad jurídica, igualdad, prevención; incentivando el efecto preventivo de la indemnización, al otorgar una solución más eficiente que la arbitraria.






[1] Art. 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un año a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
[2] Art. 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.
Art. 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral…….
[3] El daño moral cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
[4] Art. 257 referido a la indemnización por oposición infundada contra la celebración de un matrimonio: …..la indemnización la fija prudencialmente el juez teniendo en cuenta el daño moral.
Art. 351.-  Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral.
Art. 414.-  …. también tiene derecho a ser indemnizada por daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.
[5] Publicado en DIKE el Portal de Información y Opinión Legal de la Universidad Católica del Perú.
[6] Cristóbal Montes, Angél. “El daño moral contractual”, en Revista de derecho privado”, t LXXXIV, 1990, pag. 3.
[7] Fernando Gómez Pomar. Daño Moral. Revista Virtual InDret. www.indret.com
[8] En estudios de la jurisprudencia efectuados por Juan Espinoza Espinoza en su libro “Derecho de la Responsabilidad Civil”, establece respecto al costo de la vida y la salud en sentencias del Poder Judicial, que “si tomamos como puntos de referencia el menor valor (U$ 3,000.00) y el mayor (S/. 200,000.00), tendremos un promedio de S/. 105,000.00. Sin embargo, observamos que las cantidades que presentan con mayor frecuencia, fluctúan entre los S/. 30,000.00 y S/. 50,000.00, lo cual nos da una media real de S/. 40,000.00. Téngase presente que en la mayoría de los casos, al fijarse una indemnización “por todo concepto” no es posible determinar con exactitud el “precio” del valor vida de una manera individualizada.
[9] Fernando de Trazegnies Granda. La responsabilidad extracontractual, Tomo II, sétima edición, biblioteca para Leer el Código Civil Fondo editorial de la PUCP 2003, Lima-Perú pag. 94
[10] Jaime Santos Briz. La Responsabilidad Civil Tomo I, sétima edición, editorial Montecorvo S.A, Madrid, 1993, Pág. 180-181.
[11]En Themis 50-Revista de Derecho, Los Daños Inmateriales: Una Aproximación a su Problemática, Pág. 281.
[12] Por ejemplo, podemos apreciar que por la muerte de  las víctimas del caso Utopía los Tribunales determinaron una indemnización por daño moral de S/. 200,000.00 por cada  uno de los fallecidos, evidentemente en este caso existía una condena social establecida a través de los medios de prensa, mientras que por la muerte de un padre de familia de 27 años que dejó viuda y una  hija de cinco años de edad los Tribunales de Piura fijaron una indemnización de S/.10,000.00.
[13] En el Perú Roxana Jiménez Vargas Machuca sostiene que “Respecto a los parámetros a considerar para la cuantificación del daño, debe tomarse en cuenta no sólo las características de la víctima (edad, sexo), y las circunstancias en que se produjo el hecho dañoso, sino también  las características del agresor, incluyendo el grado de dolo o culpa, pero no con la finalidad de aplicar una sanción o punición (por cuanto esto podría distorsionar la función aflictivo-consolotario y convertirla en un vehículo para el enriquecimiento de la víctima), sino por que este aspecto, generalmente, es generador de sufrimiento
(la traición por parte de alguien cercano, o la impotencia que puede generar la condición de superioridad del agresor, física y psicológicamente (…….)), y por tanto acrecienta el daño moral; mientras que en España Jaime Santos Briz nos explica, que “Para determinar la cuantía de la indemnización por daño puramente moral, han de tenerse en cuenta por tanto, todas las circunstancias que contribuyan a caracterizar especialmente el hecho daños concreto. En primer lugar interesa el volumen del menoscabo o perjuicio sufrido. Ha de abandonarse por completo el criterio de que haya de proporcionarse al perjudicado el placer de vivir en igual medida en  que se ha visto privado del mismo pro infracción lesiva. La sola finalidad de compensación nos da únicamente una base imperfecta para evaluar la indemnización; la finalidad de satisfacción exige tener en cuenta también otras circunstancias, particularmente el grado de culpabilidad. También tiene importancia la situación económica del dañador, porque la obligación de indemnizar daños morales no debe conducir a tratar al agente con injusta dureza (….) La mala situación económica del agente tendrá más o menos importancia según el motivo u ocasión del hecho dañoso, en especial según el grado de culpa.
[14] Juan Espinoza Espinoza. Derecho de la responsabilidad Civil. Edit, Gaceta Jurídica, cuarta edición, septiembre 2006, Lima-Perú, Pág. 296.
[15] Artículo 37 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios de Accidentes -SOAT: Quedan excluidos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito las coberturas de muerte y de lesiones corporales en los siguientes casos: a) Causadas en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos, b) las ocurridas fuera del territorio nacional, c) ocurridas en lugares no abiertas al tránsito público, d) ocurridas como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos extraños a la circulación del vehículo y e) suicidio y causas de lesiones auto inflingidas.
[16] Jesús Pintos Anger. Baremos. Revista virtual InDrete. http://www.indret.com/pdf/012_es.pdf
[17] Juan Espinoza Espinoza, Opcit. Pág. 297-298.
[18] Roxana Jiménez Vargas Machuca, Opcit, Pág. 282.

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